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3 VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE LOS RESULTADOS

3.5 Desarrollo del cuerpo central

A continuación, se establecerá el proyecto de ley, que es el fin de este capítulo: PROYECTO DE LEY REFOMATORIO

AL CODIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado ecuatoriano tiene como deber primordial garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución de la república, siendo uno de ellos el administrar honorablemente y con apego irrestricto a la Ley el patrimonio público, Artículo 83 literal 8.

La Constitución también establece en el Artículo 233, que, ningún servidor público estará exento de responsabilidades por actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.

Adicionalmente el Código Orgánico Integral Penal en el artículo 278, establece las sanciones para el delito de peculado, pero sólo se limita a una sanción de pena privativa de libertad de diez a trece años, pero no se obliga a la devolución de los bienes materiales, en vista de aquello la sociedad exige y clama que se los que cometen dicho delito devuelvan lo sustraído, algo que si contemplaba el Código Penal de 1837 en el artículo 332 – 335, que entre otras cosas establecía que dichos empleados quedarán privados de sus empleos e inhabilitados perpetuamente y condenados a ejercer cargo público.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República en el artículo 1 manifiesta que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia social.

Que de conformidad al artículo 231 de la Constitución de la República los servidores públicos presentarán al iniciar y terminar su gestión una declaración patrimonial jurada (…), la Contraloría General del Estado examinará y confrontará las declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones o la inconsistencia no justificada entre las declaraciones hará

presumir enriquecimiento ilícito. Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública (Andrade Martinez, 2011).

Que la Constitución de la República en el artículo 233 expresa que:

‘‘Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles’’.

Que es necesaria una reforma al Código Orgánico Integral Penal en el caso pertinente a la sanción en el delito de peculado, que hoy en día sólo se sanciona con pena privativa de libertad de diez a trece años, permitiendo que dichos delitos prácticamente queden en la impunidad con grave perjuicio para el Estado. Que la política del gobierno de manos limpias y de justicia igualitaria en todos los sectores a fin de precautelar los bienes del sector público mediante la aplicación del Código Orgánico Integral Penal.

Que el sistema de justicia se aplique sin restricción y con mano dura para que el funcionario público comprenda que su deber es de servicio a la sociedad y no un medio de enriquecimiento personal.

Que la política de gobierno es procurar el Buen Vivir (sumak kawsay).

Que el sistema de justicia debe proteger los bienes del estado y aplicar sentencias que sienten precedentes en el delito de peculado en todas sus

formas, para que los funcionarios públicos sepan que su labor es de servicio a la sociedad y no un medio de enriquecimiento.

Qué el Código Orgánico Integral Penal establece la sanción para el delito de peculado, enriquecimiento ilícito, cohecho y concusión sólo con pena privativa de libertad, pero no obliga a la devolución de los bienes sustraídos.

EXPIDE:

Artículo 1.- Refórmese el artículo 278 del Código Orgánico Integral Penal en el delito de peculado en vista de que la sociedad actual lo necesita para tener confianza en el servidor púbico, por lo que el artículo reformado quedaría de la siguiente forma:

Artículo 278.- Peculado.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, en beneficio propio o de terceros; abusen, se apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos o privados, efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o razón de su cargo, sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Si los sujetos descritos en el primer inciso utilizan, en beneficio propio o de terceras personas, trabajadores remunerados por el Estado o por las entidades del sector público o bienes del sector público, cuando esto signifique lucro o incremento patrimonial, serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La misma pena se aplicará cuando los sujetos descritos en el primer inciso se aprovechen económicamente, en beneficio propio o de terceras personas, de estudios, proyectos, informes, resoluciones y más documentos, calificados de secretos, reservados o de circulación restringida, que estén o hayan estado en su conocimiento o bajo su dependencia en razón o con ocasión del cargo que ejercen o han ejercido.

Son responsables de peculado las o los funcionarios o servidores públicos, las o los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del Sistema Financiero Nacional que realicen actividades de intermediación financiera, así como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración y vigilancia de estas entidades, que con abuso de las funciones propias de su cargo: a) dispongan fraudulentamente, se apropien o distraigan los fondos, bienes, dineros o efectos privados que los representen; b) hubiesen ejecutado dolosamente operaciones que disminuyan el activo o incrementen el pasivo de la entidad; o, c) dispongan de cualquier manera el congelamiento o retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las instituciones del Sistema Financiero Nacional, causando directamente un perjuicio económico a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, fondos o dinero. En todos estos casos serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Si los sujetos descritos en el inciso precedente causan la quiebra fraudulenta de entidades del Sistema Financiero Nacional, serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años.

La persona que obtenga o conceda créditos vinculados, relacionados o intercompañías, violando expresas disposiciones legales respecto de esta clase de operaciones, en perjuicio de la Institución Financiera, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

La misma pena se aplicará a los beneficiarios que intervengan en el cometimiento de este ilícito y a la persona que preste su nombre para beneficio propio o de un tercero, aunque no posea las calidades previstas en el inciso anterior.

Las o los sentenciados por las conductas previstas en este artículo quedarán incapacitadas o incapacitados de por vida, para el desempeño de todo cargo público, todo cargo en entidad financiera o en entidades de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera.

Agréguese al final del artículo 278 del Código Orgánico Integral Penal el siguiente inciso:

Las o los servidores públicos y demás personas que hayan actuado en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, se le haya encontrado y demostrado culpable por el delito de peculado, serán sancionados con la privación de su libertad de diez a trece años; la incapacidad de por vida, para el desempeño de todo cargo público, todo cargo en entidad financiera o en entidades de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera. Finalmente se ordenará la incautación de todos los bienes y recursos públicos y privados que se encuentren en propiedad directa y de terceros del implicado en el delito de peculado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente Ley reformatoria entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y derogará las disposiciones legales que se le opongan.

DISPOSICIONES FINALES

ÚNICA. - Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los cuatro días del mes de abril de 2018.

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