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3.2 Metodología y procedimiento de la aplicación de los resultados

3.2.2 Desarrollo

Se ha conceptualizado lo que es la igualdad y vemos que la misma, responde a que la igualdad entendido por el derecho constitucional es el principio el cual reconoce que todas las personas deben ser tratadas de la misma manera por el Estado, frente a los derechos fundamentales de las personas y ante la ley.

Del mismo modo se encuentra establecido en la norma constitucional donde; en su articulo 11 numeral 2 inciso tercero se señala que todas las personas son iguales y gozan de los mismos deberes derechos y oportunidades a más que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad; y, en similar contexto su artículo 66 numeral 4 donde garantiza y reconoce a las personas el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación, pudiendo observar también que en similares contextos se expresa este principio en una gran parte de este cuerpo legal, lo cual es obvio en vista que es un principio base.

Por otro lado, el principio de no discriminación se ha observado que tiene por objeto el garantizar la igualdad de trato entre los individuos, por cuanto todas las personas tienen iguales derechos y no deben ser discriminados en relación a otra o tratados en forma ilegal o desfavorable, al respecto también la norma constitucional en su articulo 3 numeral 1 contempla como deberes primordiales del Estado, el garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, así también en la parte final del inciso segundo del numeral 2 del artículo 11 ibidem, señala claramente que la ley sancionara toda forma de discriminación, en sí, al igual que el principio de igualdad este principio de no discriminación es recalcado en la norma constitucional de forma reiterativa.

Al poseer un claro concepto de estos dos principios que son la base de esta propuesta, y al entender su significado e importancia dentro de la norma constitucional, es evidente sostener que estos dos principios no deben ser violentados por ninguna norma infra constitucional, en vista que su contradicción acarrea una inconstitucionalidad de norma. Otro aspecto importante en este análisis es la importancia de conocer quienes son las personas y grupos de personas que son consideradas como vulnerables y por ende tienen el beneficio de ser consideradas como prioritarias y de atención especial por el estado, para lo cual es claro el articulo 35 de la norma constitucional al indicar que, las personas

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adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, concomitante a ello que la misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos y que el Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad, por lo tanto con esta particularidad es evidente también que los principios de igualdad y no discriminación señalados en líneas anteriores se le debe a todas las personas y más aún con irrestricta obligación a las personas y grupos de personas consideradas como vulnerables.

Analizado estos tres aspectos importantes los cuales fueron el principio de igualdad, el principio de no discriminación y determinado quienes son las personas consideradas como vulnerables, también ha sido importante analizar los criterios de la Corte Constitucional respecto al tema de estudio, para lo cual hemos señalado las decisiones tomadas en la sentencia aditiva N° 258-15-SEP-CC donde se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 58 de la ley Orgánica del Servicio Publico con el objeto de tutelar los derechos de las personas con discapacidad se las incluyo dentro de las excepciones del 20% permitido para la contratación por servicios ocasionales y dentro de las salvedades para la renovación, así también con la sentencia aditiva N° 309-16-SEP-CC; donde se declara la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, la constitucionalidad condicionada del artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público y con el objeto de tutelar los derechos de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia se las incluyo dentro de las excepciones del 20% permitido para la contratación por servicios ocasionales y dentro de las salvedades para la renovación y, 2017 con la sentencia moderatoria; y finalmente la sentencia modulatoria N° 048-17-SEP-CC con el objetivo de establecer debidamente la temporalidad y evitar que las instituciones públicas incurran en alguna vulneración, de la misma manera con esta sentencia modulatoria queda establecido solo las excepciones y se elimina las salvedades.

Finalmente otro aspecto analizado es la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Servicio Publico del 13 de septiembre del 2017, donde se procedió ya a reformar el tan señalado artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público, siendo un aspecto muy

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importante, en vista que dentro de sus considerandos y exposición de motivos, se tomo como base las sentencias analizadas en este proyecto, es decir se validó la teoría de que en su inicio el articulo 58 señalado, contemplaba una inconstitucionalidad la cual fue siendo objeto de modificación, pero también se pudo evidenciar que pese a un análisis y a procesos de la Corte Constitucional que lo modificaron se siguió estableciendo únicamente a dos grupos de personas catalogadas como vulnerables, pese a que existen otros grupos que, en base al análisis realizado deberían ser parte de estas excepciones. 3.3. Análisis de los resultados finales de la investigación.

A manera de resumen y fundamentando con el análisis realizado es preciso obtener los resultados que se ha desplegado de forma sustentada dentro de la presente, para lo que es necesario establecer los aspectos relevantes encontrados y los mencionaremos de la siguiente forma:

1.- Una vez logrado identificar que los principios de igualdad y no discriminación son esencia de la norma constitucional, se identifico que los mismos no pueden ser vulnerados de ninguna forma, ya que son derechos amparados por esta.

2.- Al tener como resultado que la obligatoriedad del estado es precautelar un trato igualitario y no discriminatorio hacia las personas, fue necesario establecer que estos principios fundamentales debían ser equitativos para todas las personas, por lo que fue necesario identificar quienes son las personas a las cuales se les debe atención prioritaria y especializada, y de esta manera llegamos a la conclusión de que las personas consideradas como vulnerables, obligatoriamente deben tener un trato preferencial ante las demás personas que no tienen ninguna vulnerabilidad y de esta forma poder ser equitativos por su condición.

3.- Concomitante al haber identificado la vulneración de las personas consideradas como de atención prioritaria, se concluye que debe existir una valoración especifica de cada uno de ellos, para establecer una adecuada aplicación de la norma, ya que no todas las vulnerabilidades son iguales y es preciso enfatizar la temporalidad y la continuidad, para de esta forma establecer la debida equidad, evitando caer en una ilegalidad o más aun inconstitucionalidad.

4.- Por otro lado, los pronunciamientos emitidos por la corte constitucional han sido precisos al establecer que los principios de igualdad y no discriminación son principios

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protegidos por la Constitución, y por este particular es necesario que todas las personas sean tratadas por igual y sin discriminación alguna, pero es fundamental analizar si tiene la debida acogida al momento de su aplicación.

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