CAPÍTULO IV Actuación transfronteriza
Artículo 58. Designación e incompatibilidades (85)
(85) Nueva redacción dada al artículo 58 por la disposición final primera. Treinta de la Ley
22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entida- des de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Insti- tuciones de Inversión Colectiva (BOE del 13), en vigor desde 14 de noviembre de 2014.
1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, las coope- rativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores. Todos ellos debe- rán ostentar la condición de entidad participante en los sistemas de compen- sación, liquidación y registro en los mercados en los que vayan a operar, sea como tal o a través de otra entidad participante. En este último caso, la enti- dad participante deberá tener desglosada la cuenta de terceros.
El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso, una sucur- sal en España.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir los depositarios de IIC radicadas en terceros países.
Cuando el depositario cuente con calificación crediticia concedida por una agencia de calificación se hará constar en los informes semestral y tri- mestral, indicando si dicha agencia está establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, o, si estuviese establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido una certifi- cación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado.
2. Cada institución tendrá un solo depositario. Ninguna entidad podrá ser simultáneamente gestora y depositaria de una misma institución, salvo en los supuestos normativos en que, con carácter excepcional, se admita esta posibilidad. 3. El nombramiento del depositario se materializará mediante un con- trato escrito. El contrato regulará, entre otras cosas, el flujo de información que se considere necesaria para permitir al depositario desempeñar las fun- ciones para la sociedad o fondo para la que haya sido nombrado depositario, tal como se establece en la Ley.
Artículo 59. Autorización
1. Los depositarios de las IIC adquirirán el carácter de tales mediante la autorización de la CNMV e inscripción en el correspondiente registro administrativo de la misma. La resolución relativa a dicha autorización se notificará en el plazo máximo de los 15 días siguientes a la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la CNMV, o al momento en que se complete la documentación exigible para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo con esta ley y disposiciones de desarrollo, y, en todo caso, dentro del mes siguiente a su recepción.
2. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente seña- lado podrá entenderse estimada con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La CNMV sólo podrá denegar la autorización para ser depositario cuando la entidad no cumpla los requisitos normativos exigidos a los depo- sitarios o no cuente con los medios adecuados para la realización de las funciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 60. Obligaciones(86)
(86) Nueva redacción dada al artículo 60 por el artículo único. Cincuenta y dos de la Ley
31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Ins- tituciones de Inversión Colectiva (BOE del 5), en vigor desde 6 de octubre de 2011.
Los depositarios de IIC deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Redactar el reglamento de gestión de los fondos de inversión y otor- gar el documento de constitución, así como los de modificación o liquida- ción. Dichas funciones deberán ser desarrolladas de manera conjunta con la sociedad gestora.
b) Asumir ante los partícipes o accionistas la función de vigilancia de la gestión realizada por las sociedades gestoras de los fondos de inversión o por los administradores de las sociedades de inversión. A este fin, compro- barán especialmente que se respetan los límites a las inversiones y coeficien- tes previstos en esta Ley.
c) Velar por la regularidad de las suscripciones de participaciones cuyo neto abonarán en la cuenta de los fondos.
d) Satisfacer, por cuenta de los fondos, los reembolsos de participacio- nes, cuyo importe neto adeudará en la cuenta del fondo. A este fin, le corres- ponde supervisar los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la sociedad gestora para el cálculo del valor liquidativo de las participaciones.
e) Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los benefi- cios de las participaciones en circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.
f) Cumplimentar, en su caso, por cuenta de las instituciones, las ope- raciones de compra y venta de valores, así como cobrar los intereses y divi- dendos devengados por los mismos.
g) (87) Ejercer las funciones de depósito o administración de activos
pertenecientes a las IIC, responsabilizándose en los casos en que no desarro- llen directamente las mismas. Reglamentariamente se desarrollarán las obli- gaciones inherentes y el modo de la función de custodia de los instrumentos financieros custodiables, entendidos como aquellos que se consignen en una cuenta de instrumentos financiera abierta en los libros del depositario y todos los que se entreguen físicamente al depositario, y la de depósito de los otros activos de propiedad de la IIC para los que el depositario realizará la com- probación de la propiedad y la mantendrá en un registro y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las IIC.
(87) Nueva redacción dada a la letra g) del artículo 60 por la disposición final primera.
Treinta y uno de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE del 13), en vigor desde 14 de noviembre de 2014.
h) (88) Realizar cualquier otra función que sirva para la mejor ejecución
o como complemento de las funciones de custodia y vigilancia, entre las que se encuentra garantizar el control de los flujos de tesorería y comprobar que el cálculo del valor liquidativo se realiza de conformidad con la legislación aplicable y con el reglamento o los documentos constitutivos del fondo o sociedad.
(88) Nueva redacción dada a la letra h) del artículo 60 por la disposición final primera.
Treinta y uno de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE del 13), en vigor desde 14 de noviembre de 2014.