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Dietas y viáticos

In document EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES (página 98-103)

Art. 10.- Dietas y viáticos.- El Presidente del Consejo

Nacional de Valores fijará el monto de las dietas que percibirán sus miembros principales o alternos para cada sesión que asistan, de acuerdo al presupuesto anual de la Superintendencia de Compañías, aprobado de conformidad

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con la Ley, y las pondrá en conocimiento del referido Consejo.

No se reconocerá más de una dieta por día.

Los viáticos y gastos de movilización, cuando el caso lo amerite, se pagarán a los miembros del Consejo Nacional de Valores, de acuerdo al reglamento de la Superintendencia de Compañías.

Si por cualquier causa, no tuviere lugar la sesión convocada y hubieren asistido los convocados, se realizará el pago de dietas, viáticos y gastos de movilización correspondientes a los asistentes.

Sección III

Presidente, Secretario y Prosecretario

Art. 11.- Presidente del Consejo Nacional de Valores.- La

presidencia del Consejo Nacional de Valores la ejercerá el Superintendente de Compañías titular. En caso de ausencia, conforme se establece en el artículo 5 de la Ley de Mercado de Valores, la Presidencia del Consejo Nacional de Valores será ejercida por el delegado del Presidente de la República. Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en la Ley de Mercado de Valores al Presidente del Consejo Nacional de Valores le corresponde:

1. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros del Consejo e invitar a las personas señaladas en el artículo 8 de este capítulo.

2. Presidir las sesiones del Consejo.

3. Suscribir las actas de las sesiones, las resoluciones y acuerdos que adopte el Consejo.

4. Fijar el monto de las dietas que perciban los miembros principales y alternos del Consejo Nacional de Valores de conformidad con el presupuesto anual de la Superintendencia de Compañías.

5. Cumplir con las demás atribuciones que le asigne el Consejo Nacional de Valores.

Art. 12.- Secretario del Consejo Nacional de Valores.- El

Secretario del Consejo Nacional de Valores será designado por el Presidente del Consejo Nacional de Valores.

Tendrá, además de las obligaciones asignadas por la Ley de Mercado de Valores y su Reglamento General, las siguientes:

1. Enviar la convocatoria a sesiones ordinarias o extraordinarias a los miembros del Consejo, en la forma prevista en el artículo 3 de este capítulo, con toda la documentación que va a ser conocida en dicha sesión. 2. Elaborar conjuntamente con el Presidente el orden del día de las sesiones.

3. Elaborar las actas resumidas en la forma prevista en el artículo 9 de este capítulo y someterlas a consideración del Consejo Nacional de Valores, en el caso de no ser aprobadas en la misma sesión, en la siguiente.

4. Suscribir conjuntamente con el Presidente las actas de cada sesión.

5. Entregar copias certificadas de las actas a los miembros del Consejo Nacional de Valores y demás autoridades competentes que las soliciten.

6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad las actas de las sesiones del Consejo.

7. Llevar y conservar en forma permanente un registro cronológico de las actas, resoluciones, acuerdos y toda la documentación relacionada con las sesiones y con el Consejo Nacional de Valores, en general.

8. Conferir copia certificada de los documentos que estén bajo su custodia, previa autorización del Presidente del Consejo Nacional de Valores.

9. Mantener el sigilo bursátil sobre los asuntos de su conocimiento, en estricto cumplimiento de las decisiones del Consejo Nacional de Valores.

10. Realizar el seguimiento de los acuerdos, resoluciones y peticiones emanadas del Consejo Nacional de Valores, así como informar el estado de las mismas.

11. Coordinar con el Departamento de Normatividad de la Intendencia de Mercado de Valores, cuando en las sesiones del Consejo se vayan a conocer disposiciones reglamentarias o reformas a las normas expedidas por el mismo.

12. Cumplir con las demás que le asigne el Consejo Nacional de Valores o su Presidente.

Art. 13.- Prosecretario del Consejo Nacional de Valores.-

El Prosecretario del Consejo Nacional de Valores, que deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para el Secretario de dicho organismo, será designado por su Presidente y ejercerá las funciones por él determinadas. El Prosecretario reemplazará al Secretario del Consejo Nacional de Valores, en caso de ausencia de éste.

Art. 14.- Procedimiento para la aprobación de reformas a la codificación de resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Valores.- Para la aprobación de

reformas a la Codificación, el Presidente del Consejo Nacional de Valores designará uno o más miembros del Consejo que realicen el análisis y presenten la propuesta respectiva, la misma que será sometida a consideración del Consejo.

La Dirección de Normatividad de la Intendencia de Mercado de Valores brindará toda la asistencia que requieran el o los miembros del Consejo Nacional de Valores, encargados de realizar la referida propuesta de reforma y la elaboración de la resolución respectiva, la misma que será sometida a aprobación del Consejo.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I

Denuncias, sanciones y apelaciones de los participantes del mercado de valores

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Disposiciones generales

Art. 1.- Ámbito administrativo.- El presente capítulo

establece el procedimiento para la determinación de responsabilidades, proceso investigativo e imposición de sanciones administrativas de los partícipes del mercado de valores.

Las responsabilidades civiles y penales serán establecidas por los entes competentes.

Art. 2.- Órganos competentes.- La Superintendencia de

Compañías, a través de las Intendencias de Mercado de Valores, conocerá y sancionará en primera instancia las infracciones administrativas en general y las infracciones administrativas en particular, definidas en la Ley de Mercado de Valores

Art. 3.- Improcedencia.- Si la denuncia se refiriese y aún

sin referirse o condujese al esclarecimiento de cualquier hecho de competencia de jueces, árbitros u otras autoridades, la Superintendencia de Compañías emitirá un informe, previa investigación de los hechos denunciados, en el que se establezca que tales hechos no son de su competencia y que, en consecuencia, no debe emitir pronunciamiento.

Art. 4.- Citación por la prensa.- En el caso que no sea

posible determinar el domicilio o residencia de la persona investigada, a efectos de correr traslado con la denuncia y notificar las observaciones derivadas del informe técnico, se la citará por la prensa a través de una publicación, la que indicará que ha sido objeto de una denuncia y que dentro del correspondiente proceso de investigación existen observaciones sobre las cuales deberá presentar los descargos correspondientes. Para el efecto, el Secretario General, debidamente facultado para ello por el Superintendente de Compañías, dispondrá que a costa y cargo del o de los denunciantes, se cite al denunciado por tres publicaciones que se harán cada una de ellas en fechas distintas, en un diario de amplia circulación nacional, previamente calificado por la Superintendencia de Compañías. La publicación contendrá un extracto de la denuncia. Dicha publicación se la efectuará después de realizadas las inspecciones de las que trata el artículo referente al “informe técnico”.

Art. 5.- Origen de la investigación.- Sobre la base del

conocimiento de la presunta comisión de una infracción administrativa, corresponderá a la Superintendencia de Compañías a través de los departamentos técnicos correspondientes de las Intendencias de Mercado de Valores, la iniciación del proceso de investigación. El origen de la investigación puede darse por las siguientes causas:

1. Por denuncia: presentada al Superintendente de Compañías por cualquier persona, con las formalidades previstas en este capítulo.

2. De oficio: cuando en el ejercicio de sus habituales funciones de control, o como producto del análisis de la información periódica u ocasional o cuando, por cualquier medio, los departamentos técnicos de las Intendencias de Mercado de Valores tuvieren conocimiento de conductas o hechos susceptibles de constituir infracción administrativa.

Art. 6.- Plazo máximo para la investigación.- El plazo

máximo para que la Superintendencia de Compañías culmine la investigación y emita la resolución que corresponda será de seis meses, prorrogable por tres meses más, cuando así lo resuelva el Superintendente de Compañías o su delegado, contados a partir de la fecha de la presentación de la denuncia o del informe de control que establezca la necesidad de iniciar un proceso de investigación, según corresponda.

Sección II Denuncias

Art. 7.- Presentación de la denuncia y su contenido.- La

denuncia se presentará por escrito dirigida al Superintendente de Compañías o su delegado, a través del Secretario General de la oficina matriz, o del Secretario de la oficina de Guayaquil, o de los servidores que hagan sus veces en las demás Intendencias de Compañías regionales o provinciales, y contendrá:

1. Designación de la autoridad administrativa ante quien se la formula.

2. Nombres y apellidos completos del denunciante, edad, nacionalidad, estado civil, profesión o actividad, número de cédula de identidad o de registro único de contribuyentes, de ser el caso.

3. Razón social o denominación y los documentos que acrediten la representación legal, si la denuncia se la hace en representación de una persona jurídica.

4. Razón social o denominación objetiva del participante del mercado de valores denunciado; nombres y apellidos del o de los funcionarios de dicho participante, contra quien o quienes se proponga la denuncia. Si se tratare de una persona natural, los nombres y apellidos de la persona denunciada.

5. Fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la denuncia, expuestos en forma clara y sucinta.

6. Señalamiento del perjuicio causado o que pudiera causarle al denunciante o a terceros, por el cometimiento de los hechos o conductas denunciados.

7. Petición o pretensión concreta que se formula.

8. Señalamiento del domicilio donde puede ser notificado el denunciante.

9. Dirección exacta en donde se encuentran las oficinas o instalaciones de la persona, compañía o ente denunciado, si fuere conocida por el denunciante.

10. Afirmación del denunciante bajo juramento de que el o los denunciados son personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar.

11. Firma del compareciente, representante o procurador y del abogado patrocinador.

A la denuncia se adjuntarán los documentos que se disponga para sustentar la comparecencia del denunciante y el contenido de la denuncia.

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Art. 8.- Reserva de la denuncia y su tramitación.- Las

denuncias presentadas en la Superintendencia de Compañías, en el ámbito del mercado de valores, serán reservadas y su tramitación no será pública en relación a terceros, excepto cuando se desconozca el domicilio del ente investigado y exclusivamente sobre el proceso de citación por la prensa.

La Superintendencia de Compañías, podrá requerir al denunciante y al denunciado o denunciados, que informen y presenten los documentos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos denunciados.

El denunciante no será parte procesal, sin embargo a través de la Secretaría General se le notificará, que se ha iniciado el procedimiento, así como la resolución correspondiente, una vez que se encuentre ejecutoriada en el ámbito administrativo, conforme al artículo 230 de la Ley de Mercado de Valores.

Art. 9.- Calificación de la denuncia.- El Secretario General

de la Superintendencia de Compañías, el Secretario de la oficina de Guayaquil, o los servidores que hagan sus veces en las demás intendencias regionales o provinciales, debidamente facultados para ello por el Superintendente de Compañías, dentro del término de cinco días, contados a partir de la recepción de la denuncia, deberán proceder a su calificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo referente a la presentación de la denuncia y su contenido; dentro del mismo término notificarán al denunciante sobre el resultado de la calificación; y, procederán al registro de la denuncia en el libro especial que llevarán en forma reservada con la indicación del día y hora de la presentación.

Art. 10.- Reconocimiento de la denuncia.- Una vez

presentada la denuncia, ante el Superintendente de Compañías o su delegado, calificada y admitida al trámite, éste dispondrá que el denunciante reconozca su firma y rúbrica ante el Secretario General.

Al denunciante se le entregará una copia de la denuncia con la certificación de haberla presentado.

Art. 11.- Remisión de expediente.- Reconocida la firma y

rúbrica del denunciante, el Superintendente de Compañías o su delegado, dispondrá que se realice la inmediata inspección de control al denunciado, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados; la inspección se realizará antes de correr traslado con la denuncia al o a los denunciados.

Para el efecto, el Superintendente de Compañías o su delegado, dispondrá que el Secretario General de la Superintendencia de Compañías, el Secretario de la oficina de Guayaquil, o los servidores que hagan sus veces en las demás intendencias regionales o provinciales, remitan el expediente correspondiente a la Intendencia de Mercado de Valores de Quito o Guayaquil, según corresponda, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la calificación de la denuncia.

Art. 12.- Trámite e investigación de la denuncia.- Una

vez recibido el expediente de la denuncia, el Intendente de Mercado de Valores lo direccionará a la o a las áreas técnicas relacionadas con el tema a ser investigado y a la dirección jurídica de la Intendencia de Mercado de Valores,

con el fin de que se analice la denuncia; y dispondrá que, trascurridas cuarenta y ocho horas contadas a partir de la recepción del citado expediente, se efectúe una primera reunión de trabajo en la que participarán los directores de las áreas técnicas y jurídicas con los respectivos analistas a cargo del proceso de investigación, pudiendo convocarse el número de reuniones que sean necesarias.

Las reuniones tendrán como objetivo orientar la investigación con recomendaciones, sin que constituya un limitante de las actuaciones que el departamento técnico, que es el competente en esta parte del proceso, considere pertinentes tomar dentro del proceso investigativo.

En estas reuniones se identificarán, de manera objetiva, las pretensiones de la denuncia y se establecerán hipótesis en torno de las cuales se desarrollará la investigación, la misma que estará a cargo del departamento técnico competente para conocer el tema denunciado, correspondiéndole actuar, como secretario de las reuniones, a un funcionario del mismo.

De estas reuniones, se levantará un acta en la que se hará constar:

1. Fecha de la reunión.

2. Identificación de los funcionarios asistentes.

3. Detalle del caso con los hechos denunciados y que serán materia de investigación.

4. Pretensiones de la denuncia.

5. Hipótesis que deberán comprobarse y plan de investigación con el cronograma de cada una de las actuaciones a implementarse

6. Firma de los funcionarios presentes.

Art. 13.- Informe técnico.- Considerando las

recomendaciones efectuadas en la reunión de trabajo, referida en el artículo precedente, el departamento técnico correspondiente, dentro del término de quince días, realizará las investigaciones e inspecciones que estime pertinentes y necesarias, emitirá un informe motivado que pondrá a consideración del Superintendente de Compañías o su delegado, concluyendo, según su criterio, si existe o no responsabilidad del denunciado.

El departamento técnico podrá solicitar a cualquier dirección de la Intendencia de Mercado de Valores los estudios o pronunciamientos que sean necesarios, para fundamentar la investigación de los hechos denunciados. Si las conclusiones del informe liberan de responsabilidad al denunciado, el Superintendente de Compañías o su delegado, dispondrá mediante resolución fundamentada el archivo del expediente.

Si las conclusiones determinan hechos que puedan constituir transgresiones a la Ley de Mercado de Valores, a sus reglamentos, a otras normas y disposiciones complementarias que regulan el mercado de valores, incluidos los estatutos de las entidades sometidas a la aplicación de dicha Ley, el Superintendente de Compañías o su delegado dispondrá que se le oficie al ente o persona denunciada, con las observaciones respectivas.

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Art. 14.- Notificación de la denuncia.- El Secretario

General de la Superintendencia de Compañías, el Secretario de la oficina de Guayaquil, o los servidores que hagan sus veces en las demás intendencias regionales o provinciales, debidamente facultados para ello por el Superintendente de Compañías e inmediatamente después de efectuada la inspección de control señalada en el artículo que hace referencia al “informe técnico” de este capítulo, correrá traslado con la denuncia al o a los denunciados y, en el mismo acto, notificará las observaciones producto de la investigación.

Art. 15.- Verificación e informe jurídico.- Una vez

presentados los descargos por el ente o persona investigada dentro del término concedido, el mismo que no podrá exceder de quince días contados a partir de su notificación, el departamento técnico correspondiente de la Intendencia de Mercado de Valores, deberá verificar las pruebas o descargos presentados y poner en conocimiento y consideración las conclusiones de un nuevo informe, que remitirá para el efecto, con el señalamiento expreso de la magnitud del perjuicio causado o posible perjuicio que podría ocasionarse y con las recomendaciones pertinentes, al Superintendente de Compañías o su delegado, quien dispondrá se remita el expediente al Departamento Jurídico de la referida intendencia, para el análisis jurídico y emisión del correspondiente dictamen.

En el caso de que no se presenten descargos o pruebas por parte del o de los denunciados, se ratificarán los informes presentados por el departamento técnico y se seguirá el procedimiento señalado en el presente artículo.

Art. 16.- Actuaciones complementarias.- El

Superintendente de Compañías o su delegado podrá disponer, motivadamente y con carácter previo a la expedición de la resolución, que se lleven a cabo actuaciones complementarias, si las considera necesarias, para la mejor determinación de los hechos y de las responsabilidades respecto de las cuales debe resolver.

Art. 17.- Resolución y su contenido.- Conocidos los

informes técnicos, el dictamen jurídico y los descargos del denunciado o en rebeldía de éste, el Superintendente de Compañías o su delegado dictará la resolución que corresponda. Dicha resolución contendrá, al menos, lo siguiente:

1. Designación de la autoridad que impone la sanción. 2. Señalamiento de la totalidad de las diligencias practicadas.

3. Relación motivada de los hechos considerados probados, en el proceso de investigación y constitutivos de una infracción administrativa, de ser el caso.

4. Fundamentación de la calificación jurídica de los hechos, esto es la relación de los hechos probados y su correspondencia con las normas que se consideran transgredidas, con indicación de las pruebas que sustentan tal relación.

5. Indicación clara de la o las personas que se considera, tienen responsabilidad administrativa.

6. Sanciones que se imponen o la propuesta de declaración de no existencia de la infracción o responsabilidad a los imputados, de ser ese el caso.

7. Presunción del cometimiento de algún delito contra el mercado de valores o cualquier otro delito tipificado en el Código Penal y la disposición de informar al Ministerio Fiscal para los fines consiguientes, de ser el caso.

Esta resolución deberá ser notificada a la persona o personas sancionadas en un término no mayor a cinco días, a partir de su expedición.

Sección III

Investigaciones de oficio

Art. 18.- Investigación de oficio.- El Superintendente de

Compañías o el Intendente de Mercado de Valores podrá disponer la inspección o investigación de oficio de las compañías, entidades y demás personas que intervengan en el mercado de valores si, en el ejercicio de sus habituales funciones de control, en el análisis de la información periódica u ocasional, en la ejecución del plan operativo departamental correspondiente o por cualquier otro medio, tuviere conocimiento o se encontraren indicios de que se están incumpliendo o infringiendo disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, sus reglamentos y demás normas complementarias.

Art. 19.- Procedimiento de la investigación de oficio.- El

procedimiento de investigación de oficio se ajustará a las disposiciones contenidas en el presente capítulo, en lo que fueren aplicables.

Sección IV Apelación

Art. 20.- Recurso de apelación.- De conformidad con lo

establecido en este capítulo, la persona sancionada podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Valores, dentro del término de siete días, contados a partir de la notificación de la respectiva resolución sancionadora.

La apelación deberá presentarse, por escrito, en la

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