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Diferencias en la ejecutoria de la jurisdicción ordinaria y la SIC

4. Efectos de las sentencias judiciales proferidas por la SIC

4.2 Diferencias en la ejecutoria de la jurisdicción ordinaria y la SIC

En este punto es importante indicar lo que se dispone en las Normas Procesales en torno a la ejecutoria de las providencias dictadas por los jueces de la Jurisdicción ordinaria, las cuales están reguladas en la Ley 1564 de 2012 en el artículo 302 y siguientes contenidos en la Norma en mención, donde además se establece la competencia a los jueces del circuito para conocer las controversias que se originen frente a los Derechos del consumidor, de acuerdo a preceptuado en el numeral 9 del artículo 20.

Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

9. <Numeral corregido por el artículo 3 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores (Congreso de la república, 2012)

Dentro de las regulaciones que se han señalado es importante indicar las competencias atribuidas a la jurisdicción civil, para que puedan asumir conocimiento de los asuntos relacionados con la protección del Derecho al consumidor, en el primer caso frente a las atribuciones legales conferidas a los jueces municipales en única instancia las disposiciones del Código de Comercio

referidas, regulan todo lo relacionado con la compraventa y permuta, donde se establecen las herramientas jurídicas en torno a las situaciones anormales que puedan perjudicar a las partes, con lo cual se traslada a la Jurisdicción ordinaria para que dirima las controversias objeto del pleito, y donde es acorde con la protección que se da en el mercado frente a los Derechos del consumidor donde las practicas establecidas se realizan de igual manera.

Y cuando se trate de una cuantía superior pueden los juzgados civiles del circuito por el factor cuantía conocer las controversias que se susciten en materia de protección del Derecho al consumidor.

Respecto a la ejecutoriedad de las sentencias se establecen las siguientes reglas jurídicas.

Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (Congreso de la república, 2012)

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (Congreso de la república, 2012)

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (Congreso de la república, 2012)

Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo

resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. (Congreso de la república, 2012)

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. (Congreso de la república, 2012)

Expuestas las condiciones frente a los efectos ejecución de las providencias proferidas por los jueces de la República dentro de la jurisdicción ordinaria, se hace imprescindible, hacer mención a lo que dispone la Sentencia C-896 de 2012 en torno a la importancia de las disposiciones que se han establecido dentro del contenido de la Ley 1480 de 2011, sobre la necesidad de crear disposiciones jurídicas que protejan los Derechos de los consumidores, en aras precisamente de determinar la importancia y el alcance de las facultades jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de industria y comercio.

El tema central de la ley 1480 de 2011, vale decir, la adopción de un estatuto orientado a la protección del consumidor, quedó señalado desde la exposición de motivos del proyecto de ley 089 de 2010 correspondiente en la Cámara de Representantes y se extendió a lo largo de los diferentes debates en el Congreso. En dicha exposición se señalaba que el proyecto de ley pretendía actualizar el Decreto 3466 de 1982 que no resultaba “suficiente para regular los cambios comerciales producto de la apertura económica y de la competencia internacional generada por la misma”. De conformidad con ello se advertía que “las relaciones del mercado y

del consumo de bienes y servicios se han globalizado” de manera tal que “el país se quedó corto en el fortalecimiento del sistema jurídico y de garantías para defender los derechos de los consumidores”. De esta manera atendiendo la importancia que la protección del consumidor ostentaba en la Constitución surgía “la necesidad de articular la relación existente entre consumidor, productor, proveedor que garantice la existencia de mecanismos jurídicos expeditos para la protección de sus derechos”. ( Expediente D-9079., 2012)

La asignación de funciones jurisdiccionales a las superintendencias antes señaladas, guardan una conexión estrecha con el régimen de protección del consumidor, en tanto se refieren a la aplicación de las normas que lo componen. ( Expediente D-9079., 2012)

Estima la Corte que el cumplimiento de las condiciones para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas constituye una exigencia vinculada al debido proceso. En efecto, el principio de legalidad que se sigue del segundo inciso del artículo 29 de la Constitución, implica que la autoridad judicial competente, así como las formas propias del juicio, tienen que encontrarse previamente definidas, según los requerimientos establecidos por la Constitución. Siendo ello así, la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas debe llevarse a cabo de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 116 de la Constitución, en atención al principio de legalidad antes señalado. ( Expediente D-9079., 2012)

De acuerdo a las razones expuestas por la Corte Constitucional, en cuanto a la importancia de otorgarle facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de industria y comercio, debe indicarse la naturaleza de esta autoridad que es de carácter administrativo.

De acuerdo a este orden de ideas los procedimientos que pretendan salvaguardar la protección de los Derechos del consumidor, indica la celeridad, la efectividad y la aplicación del principio de economía procesal, en torno a al ejecutoriedad de las sentencias proferidas por la superintendencia de industria y comercio, frente a las providencias que puede dictaminar un Juez de la República.