NORMAS DE DISEÑO PARA LA EDIFICACION
DIMENSIONES MINIMAS DE PATIOS DE ILUMINACION Y VENTILACION
ALTURA HASTA DIMENSIONES MÍNIMAS
Cuatro metros Dos metros cincuenta centímetros
Ocho metros Tres metros veinticinco centímetros
Doce metros Cuatro metros
En caso de alturas mayores la dimensiones mínima del patio nunca serán inferiores de un cuarto total del parámetro de los muros, para los efectos de este Reglamento se consideran como espacios no habitacionales los destinados a cocinas, baños, lavaderos, cuartos de planchado circulaciones; para estos deberán utilizarse vanos que tengan utilizarse vanos que tengan como mínimo un doceavo del área del piso.
Artículo 234. Todos los espacios habitables o no habitables exceptuándose los que se destinen a dormitorios,
salas, estudios, alcobas y comedores que no cumplan con los requerimientos mínimos de iluminación y ventilación, deberán contar invariablemente con sistemas adecuados de extracción, aire acondicionado e iluminación artificial suficiente, misma que deberá estar debidamente especificada en los proyectos ejecutivos y no se autorizará habitabilidad si estos dispositivos mecánicos no se encuentran debidamente instalados y funcionando..
Tratándose de casas habitación las puertas de comunicación tendrán un ancho mínimo de ochenta centímetros y las de ingresos mayores de noventa; con una altura no menor de dos metros diez centímetros.
Artículo 235. Cuando las condiciones del terreno lo permitan la dirección de obras publicas exigirá la
construcción de pozos de absorción para captación de aguas pluviales, uno por cada doscientos cincuenta metros cuadrados, incluyendo los pavimentos impermeables, con medidas mínimas de un metro veinte centímetros de sección, y un metro ochenta centímetros de profundidad; en caso especial se requerirá un estudio hidrológico. Las aguas, lluvias se canalizaran a fosas de almacenamiento para usos auxiliares cuidando que por ningún motivo se mezcle con las aguas residuales, previendo canales de rebosamiento que conducirán los excedentes a líneas de drenaje.
Artículo 236. En los casos donde no exista drenaje municipal se permitirá la construcción, condicional al uso de
fosas sépticas, siempre y cuando la zona en cuestión no tenga densidad mayor a cien habitantes por hectárea. Cuando se trate de conjuntos y rebase la densidad antes señalada. Se obligara la construcción de plantas de tratamiento, ubicadas de modo estratégico para el riego de las zonas verdes.
Artículo 237. Las dimensiones para cualquier capacidad de aljibes, estará determinada por la dotación en litros
por habitante establecida en la tabla 43 del artículo 208 de este reglamento, mas una reserva con capacidad para un posible desabasto mínimo de tres días.
Artículo 238. La instalación de calderas, calentadores o aparatos similares y sus accesorios, se autorizan de
manera que no causen molestias ni pongan en peligro la seguridad de los habitantes.
Artículo 239. Las instalaciones eléctricas de las edificaciones deben ajustarse a las disposiciones establecidas
en las Normas y las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas.
Artículo 240.- Los locales habitables, cocinas y baños domésticos deben contar, por lo menos, con un contacto
y salida para iluminación con la capacidad nominal que se establezca en la Norma Oficial Mexicana.
Artículo 241.- El sistema de iluminación eléctrica de las edificaciones de vivienda debe tener, al menos, un
apagador para cada local; para otros usos, se debe prever un interruptor o apagador por cada 50 m2 o fracción de superficie iluminada. La instalación se sujetará a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana.
Artículo 243.- Las edificaciones de salud, recreación, comunicaciones y transportes deben tener sistemas de
iluminación de emergencia con encendido automático, para iluminar pasillos, salidas, vestíbulos, sanitarios, salas y locales de concurrentes, salas de curaciones, operaciones y expulsión y letreros indicadores de salidas de emergencia en los niveles de iluminación establecidos en las Normas y las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 244. Los proyectos deben contener, como mínimo en su parte de instalaciones eléctricas, lo siguiente:
I. Planos de planta y elevación, en su caso; II. Diagrama unifilar;
III. Cuadro de distribución de cargas por circuito;
IV. Croquis de localización del predio en relación a las calles más cercanas; V. Especificación de materiales y equipo por utilizar, y
VI. Memorias técnica descriptiva y de cálculo, conforme a las Normas y Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 245. Es obligatorio en los edificios destinados a habitación, el dejar determinadas superficies libres o
patios, destinados a proporcionar luz y ventilación a partir del nivel en que se desplanten los pisos, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con colados, pasillos, corredores o escaleras.
Artículo 246. El destino de cada local será el que resulte de su ubicación y dimensiones, mas no el que se le
quiera fijar discrecionalmente.
Artículo 247. La dimensión mínima de una pieza habitable será de ocho metros cuadrados y su altura no podrá
ser inferior a 2.30 metros en climas fríos y 2.50 metros en climas cálidos.
Artículo 248. Solo se autorizara la construcción de viviendas que tengan como mínimo una pieza habitable con
servicio completo de baño, que tenga una proporción mínima equivalente a cinco metros cuadrados y ancho de un metro cincuenta centímetros mínimos.
Artículo 249. Todas las piezas habitables, en todos los pisos, deberán tener iluminación por medio de vanos
que Darán directamente a patios o a la vía pública. La superficie total de ventanas libre de toda obstrucción para cada pieza, será por lo menos de un doceavo para las hábiles; tomando en cuenta por ciento de esta área únicamente por ventilación.
Artículo 250. Todas las viviendas de un edificio deberán tener salidas y pasillos o corredores que conduzcan
directamente a las puertas de salida o a las escaleras; en caso de requerir iluminación artificial, el mínimo de diez a un máximo de veinte watts.
Artículo 251.Los edificios de dos o más niveles siempre tendrán escaleras que comuniquen todos los niveles,
aun contando con elevadores.
Artículo 252. Es obligatorio construir las instalaciones necesarias que se resuelven las funciones de lavar y
tender, de acuerdo a la densidad de habitantes por vivienda. En edificios multifamiliares el área de tenderos, deberá estar integrada en conjunto de preferencia en azoteas destinado un espacio para cada vivienda, protegidos de la vista, pudiendo emplear muros, celosía, alumbrado o similares. Así mismo deberán preverse y diseñarse recipientes adecuados para desechos en tal forma que faciliten su retiro, por lo las instalaciones antes señaladas para su aprobación.
Artículo 253. Todas las disposiciones anteriormente señaladas, serán aplicables a cualquier tipo de
construcción.
Artículo 254. Las edificaciones deben contar con las instalaciones y los equipos necesarios para prevenir y
combatir los incendios.
Los equipos y sistemas contra incendio deben mantenerse en condiciones de funcionar en cualquier momento, para lo cual deben ser revisados y probados periódicamente.
En las obras que requieran Visto Bueno de Protección Civil según Título Quinto de este Reglamento, el propietario o poseedor del inmueble llevará un libro de bitácora donde el Director Responsable de Obra registrará los resultados de estas pruebas, debiendo mostrarlo a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran.
Para cumplir con el dictamen de prevención de incendios a que se refiere la Ley de protección Civil del Estado y el reglamento municipal aplicable, se deben aplicar con las disposiciones de esta Sección y con lo establecido en las Normas.
Artículo 255.- Las características que deben tener los elementos constructivos y arquitectónicos para resistir al
fuego, así como los espacios y circulaciones previstos para el resguardo o el desalojo de personas en caso de siniestro y los dispositivos para prevenir y combatir incendios se establecen en las Normas.
Artículo 256.- Durante las diferentes etapas de la construcción de cualquier obra deben tomarse las
precauciones necesarias para evitar incendios, y en su caso, para combatirlos mediante el equipo de extinción adecuado de acuerdo con las Normas y demás disposiciones aplicables.
Esta protección debe proporcionarse en el predio, en el área ocupada por la obra y sus construcciones provisionales.
Los equipos de extinción deben ubicarse en lugares de fácil acceso y se identificarán mediante señales, letreros o símbolos claramente visibles.
Artículo 257. El diseño, selección, ubicación e instalación de los sistemas contra incendio en edificaciones de
Artículo 258. Los casos no previstos en esta Sección quedarán sujetos a la responsabilidad del Director
Responsable de Obra y/o Corresponsable, en su caso, quienes deben exigir que se hagan las adecuaciones respectivas al proyecto y durante la ejecución de la obra.