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Disponer la censura previa en la información de los medios de comunicación social , con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad

ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO EN UN ESTADO DE EXCEPCIÓN.

2. Suspensión de Derechos

2.3. Derecho a la Libertad de Información

2.3.2. Disponer la censura previa en la información de los medios de comunicación social , con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad

del Estado

Como se señaló en líneas anteriores la información es el elemento para efectivizar la libertad de expresión, y en todo caso de los derechos de comunicación consagrados en la Constitución de 2008, para el desarrollo de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos.

El estado garantiza el derecho de información de los ecuatorianos, es decir se puede buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos o acontecimientos de

interés general;111 puesto que el derecho a la información es la base para que pueda

110 Ibíd..

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funcionar una verdadera democracia de participación,112 ya que de este modo los

ciudadanos pueden conocer y debatir sobre los acontecimientos de relevancia nacional o local.

Como quedó señalado, el artículo 18 de la Constitución de 2008, nos establece que la información debe ser veraz, verificada y oportuna, en este punto me remito a lo señalado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues establece que los ciudadanos deben acceder a todo tipo de información sin restricción alguna, para que de esta manera formulen sus propias ideas o pensamientos, es de esta forma como se garantiza o efectiviza el derecho a la libertad de información; pues la Comisión señala que el Estado solo puede justificar el limite a la libertad de información, cuando se cumplan con tres requisitos: a) que la limitación sea definida de manera clara y concreta a través de una ley, b) que la limitación persiga objetivos autorizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y c) que la limitación sea necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se persigue.113

Ahora bien, respecto del tema, cabe determinar qué se comprende por medios de comunicación social. El artículo 384 de la Constitución de la República establece que el sistema de comunicación social estará conformado por las instituciones y actores de carácter público, como también los actores privados, ciudadanos y comunitarios, que se integren voluntariamente a él; es decir los medios de comunicación social comprenden a todos los medios o entidades que sirvan para divulgar la opinión pública, es decir expresar

112 OLANO Hernán Alejandro, op. cit., p. 762

76 sus ideas a través de la palabra, por escrito o por otros medios aptos para la transmisión del pensamiento.

Es lógico que el uso de los medios de comunicación social no puede ser ilimitado, pues se necesitan restricciones, para evitar que estas sean mal utilizadas, no solo con

relación al medio utilizado, sino también al contenido de la información,114 pues como se

señaló anteriormente ésta debe ser veraz y oportuna, ya que esta puede ofender bienes o valores individuales que se encuentren protegidos por la ley; en este sentido cabe tener presente lo que señala la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión

Interamericana de Derechos Humanos “claramente que los monopolios u oligopolios en la

propiedad y control de los medios de comunicación atentan gravemente contra el derecho

a la libertad de expresión”; 115 en el mismo sentido se establece:

“la libertad de expresión no es un derecho absoluto. Es cierto que su ejercicio puede ser abusivo y causar daños individuales y colectivos importantes. Pero también es verdad que las restricciones desproporcionadas terminan generando un efecto de silenciamiento, censura e inhibición en el debate público que es incompatible con los principios de pluralismo y tolerancia, propios de las sociedades democráticas”116

Los medios de comunicación más utilizados son la prensa escrita, el radio y la televisión, mediante los cuales, los ecuatorianos pueden obtener la información que

requieran sin censura previa, 117 aunque en la actualidad gracias a la tecnología se ha

aportado de gran manera a la comunicación, pues existen diversos métodos para obtener información, como las redes sociales, cabe indicar que en una red social el gobierno o

114 Ibíd.. p. 758

115 Relatoria Especial para la libertad de Expresión. op. cit. p. 13 116 Ibid. p. 26

77 Presidente de la República no puede establecer una censura previa, ya que el Ecuador carece de legislación que regule estos temas.

Ahora bien hay que preguntarse ¿qué debemos comprender por censura previa?, ésta consiste en una verificación del contenido del texto, es decir una revisión previa a la publicación, mediante el cual se exigen ciertos parámetros que deben cumplir para que la información pueda o no ser publicada, en otras palabras, es una obstaculización en el

funcionamiento de los medios utilizados para la publicación;118 limitando de esta manera el

derecho de los ciudadanos para acceder a la información.

Como se señaló anteriormente, se prohíbe la censura previa, excepto cuando se haya decretado un estado de excepción, pero cabe preguntarse si ¿toda clase de información se la puede limitar?, la respuesta es no, ésta se encuentra sustentada en las atribuciones otorgadas al Ejecutivo cuando se adopta estado de excepción, puesto que solo puede establecerse censura previa, referente a aquellos motivos respecto de los estados de excepción, es decir se restringe el derecho a la información de los ecuatorianos, para informarse sobre los acontecimientos ocurridos en épocas de vigencia de las medidas excepcionales; como por ejemplo cuando el Presidente de la República mediante decreto de excepción impide que se publique información acerca de un deslave producto de fuertes lluvias, el cual provoca la muerte de varias personas, todo ello con el fin de evitar una conmoción o alarma interna, que inclusive pueda causar más perdidas humanas que el propio desastre natural.

118 QUIROGA Lavié Humberto, Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, Edit. Rubinzal-Culzoni, Buenos

78 Ahora bien, respecto de la censura previa, cabe señalar que el 30 de septiembre de 2010, como es de conocimiento público, por una revuelta por parte de algunos miembros de la Policía Nacional, el Econ. Rafael Correa Delgado, en calidad de Presidente de la

República del Ecuador emitió el decreto No. 488,119 mediante el cual se da a conocer el

estado de excepción que rige en todo el territorio nacional; como se puede observar del decreto de excepción nada se establece acerca de la censura previa a los medios de comunicación, pero como muchos recordaremos aquel día, se suspendieron las transmisiones normales de los canales de televisión y se nos impuso una cadena televisada de carácter ininterrumpida, mediante la cual se entregaba información parcializada, en este punto cabe preguntarse ¿si la imposición de la cadena nacional que se estableció por más de ocho horas el día 30 de septiembre de 2010, limitó la libertad de información de los ciudadanos? La respuesta es que sí, pues a pesar de ser una atribución del Presidente de la República establecer censura previa a los medios de comunicación mediante decreto de excepción, cabe recordar que el Econ. Rafael Correa no lo realizó u omitió establecer esta facultad dentro de su decreto No. 488, por lo que a mi criterio se vulneró el derecho de acceso a la información a los ecuatorianos, ya que además toda la cadena nacional fue en respaldo de su gobierno, puesto que no se aceptaron opiniones contrarias a las de sus ideales.