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CAPÍTULO III. Régimen sancionador

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Régimen de adaptación aplicable a las instalaciones existentes

1. Las instalaciones existentes en las que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el anexo I de la presente Ley, de acuerdo con la definición recogida en ésta, deberán contar con la autorización ambiental integrada antes del plazo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en los términos establecidos en la misma.

desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el anexo II de la presente Ley, deberán contar con la autorización ambiental integrada en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley. A estos efectos, si la solicitud de la autorización se presentara antes de la finalización de dicho plazo y, agotado éste el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hast a que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.

3. Las instalaciones existentes, de acuerdo con la definición recogida en esta Ley, en las que se desarrolle alguna de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, únicamente deberán solicitar nuevo instrumento de intervención ambiental en los supuestos de traslado, modificación de la clase de actividad y modificación sustancial de su actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la presente Ley para las instalaciones sometidas a licencia ambiental.

4. Durante los períodos transitorios contemplados en los apartados anteriores, los titulares de las instalaciones existentes en que se desarrollen alguna de las actividades reguladas en esta Ley que pretendan llevar a cabo una modificación sustancial de las mismas, deberán solicitar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, según corresponda, referida, no únicamente a la modificación, sino a toda la instalación o actividad.

5. La adaptación de las instalaciones existentes al correspondiente instrumento de intervención ambiental se realizará en la forma que se establezca reglamentariamente, que incluirá, en todo caso, una evaluación ambiental acreditativa de que la instalación se ajusta a todas las exigencias de carácter ambiental exigidas por la normativa vigente en el momento de solicitar la adaptación.

6. En tanto se proceda a la adaptación de las instalaciones a su correspondiente instrumento de intervención ambiental, las autorizaciones y licencias no incluidas en dicho instrumento se regirán, en cuanto a su vigencia, revisión o renovación, conforme a lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación. Cuando en dichas autorizaciones y licencias se haya procedido a la evaluación de impacto ambiental, no será necesario formular nueva declaración o estimación de impacto ambiental, surtiendo plenos efectos la formulada en su momento en el correspondiente procedimiento de autorización sustantiva, si bien su condicionado ambiental deberá incorporarse al contenido del instrumento de intervención mediante el que se conceda la adaptación a lo previsto en la presente Ley.

Segunda. Procedimientos en curso

A los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización sectorial o licencia de actividad iniciados y no resueltos antes de la entrada en vigor de esta Ley, no se les aplicará ésta , y se regirán por la normativa existente en el momento en el que éstos se hayan iniciado, en los términos previstos en el artículo 4.g) de la presente Ley. En estos casos, y sin perjuicio del régimen previsto para las modificaciones sustanciales, otorgada la autorización sectorial o la licencia de actividad, tendrán el tratamiento de instalación existente y deberán obtener los correspondientes instrumentos de intervención previstos en esta Ley conforme a lo que establece la disposición transitoria primera.

Tercera. Informe en materia de accidentes graves

En tanto se designe el órgano de La Generalitat competente en materia de accidentes graves, la remisión de documentación y la petición de pronunciamiento sobre el informe de seguridad se efectuará por el órgano competente a los distintos órganos de La Generalitat competentes en materia de seguridad industrial, protección civil y ordenación del territorio, así como a las consellerias competentes en función de la naturaleza de la instalación.

Cuarta. Requisitos de los proyectos básicos y de las solicitudes de informe de compatibilidad urbanística

1. Hasta que sea objeto de desarrollo reglamentario, la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de autorización ambiental integrada y a la solicitud del informe municipal de compatibilidad urbanística, en los casos previstos en esta Ley, será la establecida en el Decreto 40/2004, de 5 de marzo , del Consell de La Generalitat, por el que se desarrolla el régimen de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en la Comunitat Valenciana, debiendo ajustarse el proyecto básico a las prescripciones establecidas en la Instrucción 2/1983 para la redacción de proyectos técnicos aprobada por la Orden de la Conselleria de Gobernación de 7 de julio de 1983 .

2. A dicha Instrucción deberán ajustarse también los proyectos básicos que se presenten para la obtención de la licencia ambiental, en tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario.

Quinta. Relación de actividades sujetas a licencia ambiental

Mientras no se apruebe reglamentariamente la relación de actividades sujetas a licencia ambiental a que se refiere la presente Ley, será de aplicación el Nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de La Generalitat.

Sexta. Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado

Hasta la constitución en cada una de las tres provincias de la Comunitat Valenciana de las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado previstas en el artículo 15 de esta Ley, sus funciones serán ejercidas por las Comisiones Provinciales de Calificación de Actividades previstas en el Decreto 43/1998, de 31 de marzo , del Consell de La Generalitat, relativo a la composición de las Comisiones Provinciales de Calificación de Actividades.

Séptima. Valores límite de emisión

Mientras no se fijen por la administración del Estado, o por la administración de La Generalitat, los valores límite de emisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley, deberán cumplirse, como mínimo, los establecidos en las normas enumeradas en el anexo 2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, así como los establecidos en la normativa ambiental autonómica, en particular, la Ley 7/2002, de 3 de diciembre,

de La Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o norma que la sustituya.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.