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doctrina antecitada lleva a desestimar la alegada nulidad y, claro está, la cancelación de la inscripción registral interesada ”.

b). El supuesto previsto en el art. 6532, tiene pleno sentido en el ámbito del principio de conservación, en tanto pretende simplemente, la realización del fin práctico perseguido por el acto o negocio inválido aunque para ello sea preciso acudir a otro medio jurídico distinto del empleado inicialmente.

La parquedad del precepto legal al regular esta figura no deja de suscitar cuestiones de interés teórico- práctico, como la relativa a la necesidad de una declaración expresa de la conversión, mayoritariamente requerida por la doctrina si bien también se defiende que opera ope legis; la naturaleza jurídica de esta declaración, los requisitos que ha reunir de adoptarla la Administración, y los efectos de la conversión (ex tunc o ex nunc).

c). También conocido como el principio de conservación, la previsión del art. 6633 está al servicio de la regla de la incomunicación de la invalidez y por tanto conexa al art. 64.

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Dice el art. 65 LRJPAC:

“Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.”

El presupuesto para que opere la conservación, dada la confusa terminología legal, exigiría declaración de nulidad de actuaciones.

Así lo corrobora la jurisprudencia, aplicando este instituto la STS de 27 de junio de 2000, que rechaza extender la nulidad del acuerdo por el que se adjudicó el servicio de recaudación municipal de una localidad a una determinada persona a todos los actos tributarios dictados por la misma. La STS de 12 de febrero de 2001, igualmente admite que el acto impugnado “

nulo en cuanto contenía la

calificación errónea de las retribuciones como indemnizaciones, debe ser conservado y

producir los efectos de la aprobación de retribuciones complementarias [...]

”.

Por el contrario, distinto es el sentido de la resolución adoptada por la STS de 14 de octubre de 2008, en relación con un supuesto de invalidez de una parte del Anexo de Inversiones de la Gerencia Municipal de Urbanismo que motivó que el órgano a quo declarase nulo el presupuesto municipal, pero por entender que en el caso no son de aplicación los arts. 64 y 66, ya que “

[…] están previstos para los supuestos

en que existan actuaciones independientes, que se pueden conservar y no es el caso de autos,

según refiere y valora la sentencia recurrida

”. Y, en un punto intermedio, se situará la STS de 13 de julio de 2008, al entender que la modificación de la plantilla, por lo ya razonado, “

lleva anudada, bajo

pena de nulidad, la modificación del presupuesto, sin que pueda considerarse vulnerado el

criterio de la STS de 28 de febrero de 1996, citada en el motivo, pues la declaración de nulidad

acordada no se ha extendido a otros contenidos del acuerdo diferentes de los atacado

s”. d). El art. 67 regula la convalidación (en propiedad una de las técnicas concretas de convalidación cual es la subsanación) limitada a los actos administrativos anulables y que consiste en la corrección positiva de los vicios que afectan a un acto, eliminando o subsanando aquél de modo que el acto sea conforme plenamente al ordenamiento jurídico.

Al igual que la conversión constituye una forma de autotutela (en este caso, sanatoria o tipo específico de regularización), con la cual la Administración debe proceder a la adecuación de sus actos con el ordenamiento jurídico subsanando los vicios, teniendo como fundamentos mediatos los principios de legalidad y eficacia, además de sustentarse directamente en el principio de conservación de los actos administrativos, en tanto obliga a la Administración a realizar cuantas actividades sean precisas para que los actos puedan producir la plenitud de efectos que les son propios. Es, pues, una potestad debida o de ejercicio obligatorio, cuya finalidad es precisamente subsanar cuando el vicio sea subsanable y el contenido del acto no hubiera podido ser distinto en el caso de que se hubiese dictado correctamente). En relación con esta técnica, resultan problemáticos distintos aspectos, a juzgar por los planteamientos doctrinales, aunque sin duda el más relevante es el de su inaplicación a los actos nulos, por cuanto expresamente el legislador solo contempla la posibilidad de convalidar los actos anulables, y no parece posible otro entendimiento.

Esta es la opinión de un amplio sector doctrinal que encuentra razonable y lógica esta exclusión, contemplada también en otros ordenamientos no sin críticas, pero que otro amplio sector rechaza en nuestra doctrina al estimar que lo que hay que tener en cuenta es si el defecto puede ser corregido, siendo irrelevante la calificación jurídica que se otorgue a la invalidez del acto, puesto que el acto nulo de pleno derecho sí que puede producir efectos. No obstante coincidir esta última doctrina en que ciertos vicios, como los que afectan al contenido del acto, resulten insubsanables, una tercera vía en una posición sincrética que, en el fondo, da la razón a la anterior, afirma que si la subsanación está excluida para los actos nulos no es porque se desprenda de la naturaleza de la nulidad, sino por una determinación legal de acierto discutible, que incluso el propio Derecho reconoce en ciertos casos. La jurisprudencia es, al respecto terminante, al admitir solo la convalidación de actos anulables.

“El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y

En resumen, de acuerdo con lo establecido, especialmente, en los arts. 64 a 66 LRJPAC, y por aplicación del principio de economía procesal, la nulidad de los actos se constriñe a lo indispensable, manteniéndose los actos y trámites que hubieren permanecido igual de no haberse cometido la infracción.

13. Sentado lo anterior, el paso siguiente será determinar en qué medida la conservación de los actos y trámites tiene su reflejo en el caso concreto que analizamos en este apartado del presente informe. Ya hemos indicado que la nulidad acordada por el TSJIB de los actos objeto de recurso –es decir, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, adoptado en sesión ordinaria de 25 de marzo de 2010, por el que se resolvieron alegaciones presentadas al Proyecto del Polígono P/1PA LA MOLA y aprobación definitiva de las liquidaciones provisionales, y el también acuerdo del Pleno adoptado en sesión ordinaria de 12 de mayo de 2009, por el que se aprobó inicialmente el proyecto de reparcelación económica de la unidad de gestión del Polígono P/1PA LA MOLA y aprobación inicial de la forma o modo de reparto y las cuentas provisionales de las cuotas urbanísticas- se contrae, exclusivamente, a que la posibilidad de modificación del sistema de ejecución debía realizarse a través de la modificación previa de la norma de planeamiento (en el caso NNSS),y no, por consiguiente, como se actuó en el supuesto sobre el que se pronunció dicha resolución judicial, en que se procedió al revés, es decir, se implantó en un primer momento el sistema de cooperación como único –por lo que comprendería todas las obras y servicios-, se fijaron y aprobaron luego las cuotas y, con posterioridad y en último término, se procedió a la modificación puntual del planeamiento.

Por consiguiente, en aquellos casos similares o análogos al resuelto por la citada resolución judicial, en los que se haya procedido por el Ayuntamiento a la fijación del sistema de gestión previamente a la modificación de la norma de planeamiento, a raíz del expediente de dotación de los servicios de que adolecen los trece sectores a que se contrae “la contractació d’obres corresponents, fent ús del tipus de contracte adient d’entre els contemplats a la Llei 30/2007, de 30 d’octubre, de contractes del sector públic (LSCP)”34 que “coincideixen amb els àmbits de les mès o manco antigues urbanitzacions, les quals compten amb el corresponent pla parcial aprovat i generalment amb els serveis prevists en els respectius plans, però tambè quasi tots ells estan mancats de xarxes d’aigua potable, de clavegueram, d’aigües pluvials i de telefonía soterrada”35, es claro que si en ellos concurre la identidad con el supuesto sobre el que se pronunció el TSJIB en su Sentencia nº 903/2012, en el concreto aspecto al que se ciñe la nulidad sobre la que versa, los actos simultáneos o posteriores al anulado cuyo contenido se mantendría igual de no haberse cometido la infracción habrán de conservarse.

Por tanto, atendido lo expuesto, la nulidad de los actos objeto de recurso (o análogos en otras urbanizaciones), en el concreto aspecto al que ciñe la nulidad la resolución del TSJIB, no ha de determinar la de los actos y trámites posteriores que hubieren permanecido igual de no haberse cometido la infracción, que habrán de conservarse, incluidos los de contenido económico de derivados de las cuotas aprobadas provisionalmente (tales como, pagos ya efectuados, depósitos o avales presentados al Ayuntamiento, reclamaciones en vía de apremio, etc.).

14. Queda por abordar en la primera cuestión planteada en la solicitud del presente informe, sí la conclusión a la que con carácter general se ha llegado en el epígrafe anterior es predicable del Proyecto de Dotación de Servicios del Sector de Biniorella –también incluido en los trece Sectores a que se refiere el contrato concertado por el Ayuntamiento para “dotar a tots els sectors de sòl urbanitzable que compten amb pla parcial aprovat, les anomenadas urbanitzacions existents, dels serveis dels

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Entre los que se encontraba el Sector de La Mola, sobre el que se pronuncia la referida

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Así resulta, casi con identidad, del apartado de “Antecedentes” del Proyecto de reparcelación y determinación de las cuotas de urbanización de cada uno de los Sectores a que se refiere el contrato

quals estàn mancats”-. Al respecto han de tomarse en consideración los siguientes hitos, extraídos del Proyecto de reparcelación y determinación de cuotas provisionales del ámbito de Biniorella (P1/CM): a. El Ayuntamiento, previa la emisión de los informes técnicos y jurídicos pertinentes, el 12

de mayo de 2009, acordó el inicio del procedimiento para la aprobación del Proyecto de reparcelación y determinación de cuotas provisionales, en relación a los ámbitos de gestión delimitados en las NNSS de Andratx36.

b. En el marco de las determinaciones establecidas en las mencionadas Normas y previo al acuerdo de inicio del expediente de reparcelación, fue emitido por el Letrado municipal el informe de fecha 27 de abril de 2009, en el que se señala, expresamente que a la vista “coexistència de sistemes d’actuació” se opta por aplicar uno de ellos, el de cooperación, al objeto de una mayor eficacia y agilidad, procediendo la sustitución de la iniciativa privada cuando “aquesta no assoleix els objectius necessaris,d’acord amb els principis generals esmentats a la normativa urbanística, article 1 del RGU”, por lo que se considera plenamente justificada la opción del sistema de cooperación por mi representada, tal y como exige el art. 155 RGU37.

c. Asimismo, la Arquitecta municipal, en fecha 23 de abril de 2009, con motivo de la solicitud a ella formulada por “resolució d’acaldia de data 6 d’abril de 2009 per l’emissió d’informe tècnic sobre la tramitació i aprovació de les quotes d’urbanització en relació al expedient de Contractació per sistema de Diàleg Competitiu, per a la dotació de serveis de les unitats de gestió que es diran,i vists els Projectes de Reparcel·lació i determinacions de les quotes d’urbanització del àmbits de gestió que es diran, i d’acrod amb elque es desposa als articles 75.1 i 107.2b. del RGU”, tras establecer que “les vigents NS contemplen el sistema de compensació per completar els serveis prevists als primitius Plans Parcials, i el sistema de cooperació per a la resta de les obres, segons les fitxes de gestió, i que la existència dels dos sistemes de execució als àmbits compliquen extremadament la gestió”, considera “justificat que les obres previstes a l’oferta d’Acciona Agua de “dotación de serveis del quals estiguin mancats les esmentades unitats de gestió” es duguin a terme emparades en el Sistema de Cooperació (amb les consideracions expresadse en relació a les xarxes de baixa tensió i enllumenat públic), segons l’annexe 1 que s’adjunta als Projectes “informe sobre l’idoneïtat de les Obres compreses a l’avantprojecte que forma part de la proposta presentada per Acciona Agua”. Tenint en compte que actualmente es tramita la modificació de les NS per assignar un únic sistema d’actuació, el de cooperació, i d’acord amb els articles 119.2 TR/76 i l’article 155 del RGU.”

d. Previo al trámite de información pública y de audiencia al que fue sometido el acuerdo inicial de aprobación del Proyecto de reparcelación y determinación de cuotas provisionales de referencia, fue emitido informe por parte de los técnicos d. Mateu Carrió Muntaner y d. Xavier Nicolau Cuyàs en fecha 19 de noviembre de 2009, en el que, entre otros extremos, se señala –con motivo de las alegaciones formuladas en cuanto a la opción de cambio de sistema de gestión- que las consecuencias finales son las mismas, puesto que los propietarios de los terrenos incluidos en el ámbito de gestión, ya sea a través de Junta de Compensación, ya sea a través de las cuotas de urbanización aprobadas por mi mandante, deben satisfacer los costes que suponen la completación de la urbanización para que éstos puedan alcanzar la condición de suelo urbano.

e. En fecha 18 de diciembre de 2009, fueron aprobadas definitivamente las cuotas provisionales de urbanización del ámbito de gestión P1/CM Biniorella.

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Ese acuerdo fue sometido a información pública y audiencia, con notificación individual a los propietarios, durante el plazo de un mes, habiendo sido publicado dicho acuerdo en el BOIB nº 133 de fecha 12 de septiembre de 2009.

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A la vista de estos antecedentes parece claro que existe una identidad entre el caso de Biniorella con el supuesto sobre el que se pronunció el TSJIB en la repetidamente citada Sentencia nº 903/2012, en la medida que en éste como en aquél, el Ayuntamiento actuó al revés de como establece dicha resolución judicial, es decir, se implantó en un primer momento el sistema de cooperación como único –por lo que comprendería todas las obras y servicios-, se fijaron y aprobaron luego las cuotas y, con posterioridad y en último término, procedió a la modificación puntual del planeamiento, lo cual no resulta conforme a Derecho, dado que –como se ha indicado- la posibilidad de modificación del sistema de ejecución debía realizarse a través de la modificación previa de la norma de planeamiento (en el caso, NNSS).

Esta identidad determina que las consecuencias de la nulidad de dicho Proyecto, en el concreto extremo sobre el que se pronuncia la referida Sentencia nº 903/2012, deban interpretarse restrictivamente, tal como enunciamos con carácter general para este tipo de supuestos, lo que ha de ha de determinar, por consiguiente, la conservación de los actos y trámites posteriores que hubieren permanecido igual de no haberse cometido la infracción, incluidos los de contenido económico de derivados de las cuotas aprobadas provisionalmente (tales como, pagos ya efectuados, depósitos o avales presentados al Ayuntamiento, reclamaciones en vía de apremio, etc.).

III)

Sobre los efectos de la Sentencia nº 903/2012 sobre la vigencia del contrato

municipal de colaboración público-privada que está relacionado con las citadas

obras de dotación de servicios-

1. A lo largo de este informe se ha hecho alusión al contrato de cooperación concertado por el Ayuntamiento para la ejecución simultánea de las obras de dotación de servicios a los trece Sectores a que el mismo se contrae, siendo la cuestión que se formula en segundo lugar en la solicitud del presente informe si la vigencia de este contrato –como se indica en la rúbrica de este apartado- queda afectada por lo dispuesto en la repetidamente citada Sentencia nº 903/2012.

2. El objeto del referido contrato, dice su cláusula primera, comprende:

1. Elaboración de Proyecto de Construcción y ejecución de las obras correspondientes a