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DOCUMENTO Nº 11 PRIMERA ÉPOCA

HERNÁN SILES ZUAZO

DOCUMENTO Nº 11 PRIMERA ÉPOCA

TIPO Y NÚMERO DE NORMA DECRETO SUPREMO Nº 4956

FECHA DE PROMULGACIÓN 30 de mayo de 1958

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Que la aplicación del Estatuto Electoral en las últimas elecciones nos ha mostrado la necesidad de rectificar algunos errores de carácter técnico relativos al horario de labores de las mesas receptoras; y, de otra parte, la conveniencia de asegurar su normal funcionamiento, mediante disposiciones complementarias al artículo 174°, para el caso de que la ausencia total o parcial de los jurados impida la recepción del sufragio;

Que para asegurar la correcta ejecución de las operaciones electorales previstas en el Estatuto, ese necesario señalar con precisión la fecha correspondiente a cada uno de los plazos y términos de dichas actuaciones, adecuándolas a la de la elección;

En Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°- Para el único efecto de las próximas elecciones de renovación parcial del Poder Legislativo, se

introduce en el Estatuto Electoral las modificaciones a que se refiere los artículos siguientes.

Artículo 2°- Las agrupaciones políticas y las coaliciones de partidos que soliciten su inscripción en el registro a cargo

de la Corte Nacional Electoral, quedan relevadas de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54°, incisos 1°, 2° y 3° 56° inciso 3°; 60° inciso 2° y además disposiciones conexas, salvo en lo que respecta a la obligatoriedad de:

a) Formular una plataforma electoral o plan de Gobierno.

b) Establecer un directorio nacional responsable, integrado por siete miembros por lo menos, con sede en la

ciudad de La Paz.

c) Cumplir los Requisitos 4° y 5° del artículo 54°; y, en el caso de las agrupaciones políticas cuya fecha de

constitución fuera posterior

Artículo 3°- Se suspende la vigencia del inciso 1° del artículo 61°.

Artículo 4°- Modifícase el artículo 125° del Estatuto en sentido de que los funcionarios y empleados del

Estado y los eclesiásticos con jurisdicción podrán habilitarse como candidatos siempre que renuncien y cesen en sus funciones y empleos, o formulen solicitud de licencia indefinida en el caso de militares y carabineros del servicio activo, por lo menos treinta días antes de la elección.

Artículo 5°- se prorroga los efectos del Decreto Supremo número 4409 de 24 de mayo de 1956, que suprime

el requisito establecido en el inciso 4° del artículo 142°.

Artículo 6°- Se modifica los artículos 177°, 178° y 180° del Estatuto Electoral en los siguientes puntos:

“Artículo 177°- Las mesas receptoras funcionarán simultáneamente ocho horas consecutivas como

mínimo, a partir de las ocho de la mañana. Pero si al fenecer dicho plazo estuviesen presentes ciudadanos que aun no hubiesen sufragado, no obstante de haber presentado sus libretas de inscripción, se prorrogará el funcionamiento de las mesas por una hora más”.

“Artículo 178°- Si las mesas receptoras no llegasen a funcionar por lo menos durante ocho horas

consecutivas, será nula la elección excepto en los casos de reintegración previstos en el artículo 180°”.

“Artículo 180°- Una vez cesado el desorden la mesa receptora reanudará sus funciones el mismo día, si

fuese posible, o el primer domingo o feriado intermedio, hasta completar las ocho horas señaladas, como mínimo, para recibir el sufragio de los ciudadanos.-

Después de esta fecha no podrá reanudarse la elección, pero los jurados remisos serán sancionados de conformidad a este Decreto, a denuncia presentada ante el Juez correspondiente por partido reconocido o cualquiera de las autoridades electorales”.

Artículo 7°- Se complementa el artículo 174º del Estatuto con las siguientes disposiciones:

“Para el caso de que hasta las diez de la mañana no se instalase la mesa receptora, por ausencia total o parcial de los jurados, cualquier ciudadano podrá requerir la presencia del comisionado especial, juez elec- toral, notario cívico o cualquier otra autoridad electoral de la jurisdicción, a objeto de que presida en acto público el sorteo y designación de nuevos jurados titulares y suplentes, en reemplazo de los remisos. Esta diligencia se efectuará, indefectiblemente, en el lugar señalado para el emplazamiento de la mesa, y con sujeción a las siguientes reglas:

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número de ocho, de acuerdo al sistema prescrito por el artículo 159, incisos 1° y 2°.

b) Concluida esta operación la autoridad electoral sentará acta de todas las circunstancias relativas a este

nombramiento, en el Libro de Actas de la mesa receptora, especificando el número y nombres de los funcionarios electorales y delegados de partidos políticos que intervinieron, la nómina de ciudadanos alfabetos a que se refiere el precedente inciso a) y la de los nuevos jurados, así como toda reclamación que formulasen los representantes de los partidos políticos reconocidos. Finalmente extenderá en papel común, y con su firma, el respectivo nombramiento a los nuevos jurados recibiéndoles de inmediato el juramento de Ley.

c) Con el nombramiento y posesión de los nuevos jurados, cesa el mandato de los designados con anterioridad

a la elección en la forma dispuesta por el Capítulo IV, Sección VI del Estatuto.

Artículo 8°- para la realización de los actos previos a la elección del próximo 20 de julio, se determinan las

siguientes fechas, de conformidad a las prescripciones del Estatuto Electoral, y las del presente Decreto.

a) Los libros de Inscripción del Registro Cívico se cerrarán el viernes 20 de junio próximo, según el artículo

100º.

b) Hasta horas 24 del sábado 21 de junio próximo, los notarios cívicos entregarán al comisionado de su

respectiva sección electoral las listas de ciudadanos alfabetos inscritos, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 156º y la primera parte del 157º.

c) El comisionado especial expedirá antes del martes 24 de junio próximo , las citaciones para el verificativo

de la Junta a que se refiere el artículo 157º, la cual deberá reunirse el domingo 29 de junio a partir de las 9 de la mañana. Una vez instalada la junta no podrá suspender su sesión por motivo alguno, mientras concluya la formación de las listas y el nombramiento de jurados, en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 158º, 159º y 160º del Estatuto Electoral.

d) La segunda reunión de la Junta, de que hace mención en el artículo 162º, se realizará indefectiblemente

el domingo 6 de julio a partir de las 9 de la mañana. Ningún ciudadano que tenga la obligación de concurrir a dicha junta podrá abandonar el recinto donde se halla instalada, hasta que se constituyan todas las mesas receptoras.

e) Hasta el martes 15 de julio, los jurados de cada mesa receptora comunicarán al comisionado de su sección

electoral la ubicación del recinto donde ejercerán sus funciones y el sitio elegido para el emplazamiento de la mesa receptora, de acuerdo al artículo 165º inciso 1° del Estatuto.

f) Se reduce a 40 días el término fijado en el inciso 4° del artículo 56º para la presentación de las solicitudes

de registro de las agrupaciones políticas, de manera que el martes 10 de junio vencerá dicho plazo. Los términos previstos en el artículo 57º, incisos 2° y 3°, con referencia al trámite de ese registro, quedan reducidos a cinco y tres días respectivamente.

g) El registro de las listas de candidatos de los partidos políticos, a que se refiere el artículo 142º, podrá

efectuarse hasta el viernes 20 de junio.

h) El plazo estatuido en el artículo 146º para la modificación de las listas de candidatos de los partidos

políticos, fenecerá el miércoles 25 de junio.

i) Las solicitudes de los partidos políticos reconocidos, para la adjudicación de colores y distintivos, según

establece el artículo 152º, se formularán hasta el viernes 20 de junio.

j) El término para la presentación de los modelos de papeletas de voto, a los fines de su aprobación, se

cumplirá el miércoles 25 de junio, conforme lo indica el artículo 149º.

k) La entrega de las papeletas impresas de voto a la Oficina Nacional Electoral, con la finalidad que señala

el artículo 151º, deberá efectuarse hasta el jueves 10 de julio.

l) El escrutinio departamental, a que se refiere el artículo 215º del Estatuto, se realizará dentro de los 7 días

siguientes a la elección, o sea hasta el domingo 27 de julio.

El señor Ministro de gobierno, Justicia e Inmigración, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho años.

(Fdo).- HERNÁN SILES ZUAZO.- Marcial Tamayo.- Manuel Barraú P.- C. Morales Guillén.- H. Moreno Córdova.- G. Monroy Block.- Ramón Claure C.- V. Álvarez Plata.- Abel Ayoroa A.

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HERNÁN SILES ZUAZO

Presidente Constitucional de la República

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Política del Estado y a raíz de la subversión armada de Falange Socialista Boliviana que amenazó con la alteración del orden público en el país, declaró, en fecha 14 de mayo pasado, mediante Decreto Supremo respectivo, la implantación del Estado de Sitio en el territorio de la República;

Que el Supremo Gobierno ha señalado para el día 20 de julio próximo la realización de las elecciones para la renovación parcial de las Cámaras Legislativas, siendo deber del Poder Ejecutivo conceder las más amplias garantías a todas las organizaciones políticas que participarán en el citado torneo electoral, sin discriminación de ninguna clase.

En Concejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo único.- Suspéndese la vigencia del Estado de Sitio que fuera declarado en el territorio de la República

mediante Decreto Supremo número 4938 de 14 de mayo pasado.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y ocho años.

(Fdo.).- HERNÁN SILES SUAZO.- Marcial Tamayo.- Manuel Barraú P.- H. Moreno Córdova.- M. Diez de Medina.- G. Monroy Block.- Abel Ayoroa A.- Jorge Tamayo R.- Ramón Claure C.- V. Álvarez Plata.- José F. Del Solar.

HERNÁN SILES ZUAZO

Presidente Constitucional de la República

POR CUANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

El Congreso Nacional,

DECRETA:

Artículo único.- Se eleva a rango de ley el Decreto Supremo Nº 4315 de 9 de febrero de 1956 que ha implantado el Voto

Universal sin perjuicio de las modificaciones y enmiendas que el mismo Poder Legislativo pudiera introducir en la actual legislatura. DOCUMENTO Nº 12 PRIMERA ÉPOCA

TIPO Y NÚMERO DE NORMA DECRETO SUPREMO Nº 4975

FECHA DE PROMULGACIÓN 20 de junio, 1958

ESTRUCTURA DE LA NORMA 1 Considerando y 1 Artículo