Lacónicamente el artículo 1372 que trata sobre los efectos de la resolución (También de la rescisión) establece “No se perjudica los
derechos adquiridos de buena fe”.
Como se ha visto anteriormente la resolución tiene efectos retroactivos entre las partes, que operan de modo pleno y en cuanto a los terceros también hay efectos retroactivos a no ser aquellos casos en que medie la buena fe.
Quien adquiere un inmueble. Por ejemplo, no está en condiciones de saber que el contrato de su enajenante es un contrato resoluble por existir elementos que permitían suponer una posterior resolución. Hugo Forno Flores.79. Supone el caso de un contrato que ya se había producido el incumplimiento, es decir, que podía resolverse; o bien que ya habían ocurrido eventos que tornaba excesivamente onerosa la obligación y aunque no lo dice expresamente se trataría de casos en que no puede invocar la buena fe el tercero.
Ampliando el ejemplo anterior vamos a suponer que A, le transfiere un bien a C, por un contrato de compra venta, pero A), ha adquirido el bien de B) y aparece en este contrato que A) debe el saldo del precio a B); por consiguiente, C) está adquiriendo la propiedad de A), a sabiendas de que le debe a B) y, en tal situación , está en condiciones de advertir que ese contrato en que su vendedor adquirió la propiedad es resoluble y, por tanto, si se produjera la resolución de dicho contrato de compra venta entre A) y B), C, no podría entonces invocar la buen a fe para no verse afectado con dicho resolución .
79 Porno Flores, Hugo. “Efectos de la Resolución y Resolución” En Código civil Comentado. Tm. VII. 3ra.
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El mismo autor80 expone en caso de una ejecutoria suprema en que los compradores demandan la resolución del contrato porque la vendedora no cumplió con una obligación de entregar saneados los títulos del inmueble. “La sentencia de vista – dice Forno Flores – La sentencia de vista acoge la pretensión resolutoria pero no ordena la devolución del inmueble, acaso porque tal pretensión no fue incluida en la demanda seguramente porque no es a los demandantes compradores a quienes tal restitución interesa, ni tampoco fue planeada por la demandada en su reconvención. Justamente el recurso de Casación se fundamenta en otros casos que la Corte Superior no aplico el tercer parrado del 1372 del Código Civil a no ordenar a los compradores que restituyan el inmueble a la compradora.
No es muy clara la exposición y análisis del caso que hace Forno, pero se puede advertir líneas importantes de su argumentación que los efectos resolutorios son distintos si se trata de un contrato de ejecución instantánea o un contrato de duración con prestaciones continuadas o periódicas. En el primer caso, la resolución “Golpea íntegramente la
relación de manera que toda ella desaparece” de modo que la relación
jurídica “Desaparece hacia atrás como si nunca hubiese existido”, de modo que la resolución despliega todos sus efectos retroactivos, en tanto que los contratos de duración la resolución despliega sus efectos solo hasta el momento que se produce la causal que la motiva.
Haciendo un esfuerzo de interpretación, parece que Forno Flores propone como solución que la resolución tiene plenos efectos resolutivos.
Cuando se trata de prestaciones que debieron cumplirse en forma espontánea pues el interés del acreedor se encuentra insatisfecho en su totalidad; y si en tal caso el adquirente (Comprador) ha transferido el
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bien a un tercero esta retroactividad también afecta al tercero; en cambio cuando se trata de una resolución de un contrato de prestaciones periódicas o continuadas, como el efecto de la resolución opera ex nunc, a partir de la causal que la motiva, no hay retroactividad absoluta y plena, y, por tanto, hay parte de un contrato eficaz y parte ineficaz, de modo que si el comprador transfirió el bien a un tercero, este último no se vería afectado si obró de buena fe.
Al respecto Francesco Messine81 “En cambio, respecto de los terceros,
especialmente de los sub adquirentes de una de las partes, la resolución carece de eficacia sobre los derechos ya adquiridos por ellos antes de la resolución (Retroactividad llamada obligatoria) salvo los efectos de la transcripción de la demanda de resolución (Art. 1458, parágrafo), si el contrato tuviera por objeto derecho sobre inmuebles o sobre muebles registrados”.
Los terceros que han adquiridos derechos antes de la resolución, no se verían afectados a no ser que la demanda de resolución haya sido inscrita en los Registros Públicos.
Es interesante con relación a la retroactividad de la resolución contractual, transcribir íntegramente la Casación N° 1977-2001/Lima82
“Respecto a la retroactividad de la resolución contractual”, de interpretarse literalmente el artículo 1372 del Código Civil (abarcando en la misma figura a los contratos de ejecución instantánea y a los contratos de ejecución duradera) llegaremos a resultados como el del enriquecimiento indebido […]; por lo que, si la norma es analizada en un contexto en el que el derecho es concebido como un sistema de justa solución de conflictos, dotado de una coherencia interna, al analizar el artículo 1372 del Código Civil en forma sistemática por comparación
81 Messineo, Francesco, Doctrina General del Contrato. Ara Editores. Lima 2007. Pág. 734.
82 En Código Civil en la Jurisprudencia Casatoria. Alberto Hinostroza Mingues. Ed. Justicia. Lima 2011.
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con el artículo 1954 del mismo cuerpo de leyes (enriquecimiento indebido), podremos concluir que, si a través de la resolución se deja sin efecto la relación jurídica obligacional y de manera consiguiente se deben restituir las prestaciones. En la restitución también deben estar involucrados aquellas prestaciones ejecutadas (en los contratos de ejecución instantánea) con anterioridad a la causal de resolución, ya que [..[ afirmar lo contrario implicaría mantener atribuciones patrimoniales cuya causa den justificación jurídica ha desaparecido. Por lo que se concluye (…) que a los autos resulta de aplicable el tercer párrafo del artículo 1372 del Código Civil, en el sentido que producida la resolución del contrato las prestaciones ejecutadas deben restituirse; además, el tenor literal del segundo y tercer párrafos del artículo 1372 ¨(Código Civil) se enmarca en el supuesto de los contratos de ejecución duradera; sin embargo en el caso de los contratos de ejecución instantánea (como el de autos), atendiendo a una interpretación sistemática por comparación con otras normas (enriquecimiento indebido), la resolución contractual se proyecta hasta el momento mismo en que surge la relación jurídica…” Casación N° 1977-2001/Lima, publicada en el diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, págs. 9861-9863).
Finalmente podemos aseverar que la interpretación del párrafo final del artículo 1372 del Código Civil, es que los sub adquirentes de buena fe que hayan adquirido a título oneroso o gratuito el bien o pueden verse afectados por la resolución anterior del contrato, afirmación en la que coinciden autores como De la Puente y Lavalle y Jack Biggio Chren.83
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