• No se han encontrado resultados

Efectos del matrimonio: personales y patrimoniales

EL MATRIMONIO EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

C) Efectos del matrimonio: personales y patrimoniales

Los efectos del matrimonio son los derechos y obligaciones que de él emanan. En Derecho Internacional Privado resulta importante estudiar básicamente los efectos patrimoniales y los efectos personales del matrimonio.

1) Efectos personales del Matrimonio:

Para determinar la ley aplicable a los derechos y obligaciones personales que emanan del matrimonio, es preciso distinguir el lugar donde se celebró el matrimonio.

Si el matrimonio se celebró en Chile, el artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil dispone expresamente que “los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile”.

Si el matrimonio se celebró en el extranjero, debemos distinguir si los cónyuges se encuentran en Chile o en el extranjero, y en este último caso, si son chilenos o extranjeros.

Respecto de los cónyuges que se encuentran en Chile, debe aplicarse la ley chilena, aún cuando el matrimonio se haya celebrado en territorio extranjero (artículo 14 del Código Civil), de tal manera que reciben plena aplicación los artículos 131 y siguientes del Código Civil.

Respecto de los cónyuges que se encuentran en el extranjero, debemos distinguir si alguno o ambos son chilenos, toda vez que en ese caso respecto de él se aplicará la ley chilena, pues el artículo 15/2 del Código Civil dispone que

a las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su domicilio o residencia en el extranjero. N°2) en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes chilenos.

Tratándose de cónyuges extranjeros, se aplicará la ley extranjera que señale el Código de Bustamante.

2) Efectos patrimoniales:

Esta constituye una de las materias más apasionantes en Derecho Internacional Privado y una de las que más ha dividido a la doctrina extranjera. El matrimonio como institución, atrae diversos intereses para los cónyuges, no sólo desde un punto de vista personal, sino que también patrimonial, en cuanto produce efectos respecto de los bienes de los cónyuges. El instrumento a través del cual se regulan los efectos patrimoniales del matrimonio es lo que se denomina “régimen patrimonial matrimonial”, que puede ser definido, siguiendo a la doctrina española, como un “estatuto jurídico que regla las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y respecto de terceros”.

La legislación chilena contempla actualmente tres regímenes patrimoniales del matrimonio: sociedad conyugal, separación total de bienes y participación en los gananciales. Ahora bien, dentro del Derecho Internacional Privado esta materia reviste importancia en cuanto pudieren concurrir pluralidad de factores de conexión relativos al régimen patrimonial, al matrimonio, a los bienes y a las capitulaciones matrimoniales.

Algunos sistemas jurídicos extranjeros como el español45, señalan que la ley aplicable a los regímenes patrimoniales del matrimonio, sería la ley nacional de los cónyuges. Otros, como el Código Civil del Perú de 1984, señalan que se rigen por la ley del domicilio conyugal o residencia habitual común46. La Ley federal Suiza de 1987 opta por la voluntad de los contrayentes para determinar el factor de conexión aplicable a esta materia. En Estados Unidos de Norteamérica esta materia es resuelta íntegramente por la lex fori, según lo dispuesto en el Segundo Restatement.

El sistema chileno nos permite hacer la siguiente distinción:

x Matrimonios celebrados en Chile:

Los regímenes matrimoniales de los matrimonios celebrados en Chile siempre se rigen por la ley chilena, sin importar la nacionalidad de los cónyuges ni la ubicación de los bienes.

El artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que “los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile”

En particular, recibe plena aplicación en esta materia el artículo 135/1 del Código Civil, el cual dispone que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer conforme a las reglas de la sociedad conyugal.

El artículo 1718 reafirma lo dicho al disponer que, salvo pacto en contrario, por el hecho del matrimonio se contrae sociedad conyugal. Esos pactos en contrario pueden ser separación total de bienes o participación en los gananciales.

x Matrimonios celebrados en el extranjero:47

Se aplica el artículo 135/2 del Código Civil48, cuyo tenor actual es el siguiente: “los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, de lo que se dejará constancia en dicha inscripción”. Resulta ser el único caso en nuestra legislación en que la sociedad conyugal puede pactarse.

Entonces, lo que busca la ley chilena es que aquellos matrimonios celebrados en el extranjero puedan tener alguno de los regímenes matrimoniales consagrados por la ley chilena.

47

Véase el excelente artículo de los profesores Pedro Zelaya Etchegaray y Hernán Corral Talciani titulado “Régimen patrimonial del matrimonio contraído en el extranjero”, Cuadernos de extensión, páginas 205 a 253.

48

Este artículo fue modificado el 9 de junio de 1989, a través de la ley 18802, y el 23 de septiembre de 1994, a través de la ley 19.335.

Con anterioridad a la ley 18802, la situación era radicalmente diversa pues se exigía que los cónyuges se domiciliaran en Chile. Así, respecto de los matrimonios celebrados en el extranjero que no constituían luego domicilio en Chile, quedaban regidos por “la ley bajo cuyo imperio se casaron”.

En consecuencia, respecto de los matrimonios celebrados en el extranjero, el régimen patrimonial será separación de bienes cuando: a) no se inscriba en el Registro Civil chileno, o b) cuando habiéndose ya inscrito, aún no se pacta separación de bienes ni participación en los gananciales.

Resulta útil señalar, por último, que la ley chilena no ha establecido plazo alguno a los cónyuges para pactar, luego de efectuada la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero, el régimen de matrimonio por el cual quedarán sujetos en Chile.

Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1716/2 del Código Civil el cual se refiere a las capitulaciones matrimoniales celebradas en el extranjero; norma que, a juicio de la cátedra, debió actualizarse adecuadamente conforme a la reforma de la ley 18802 pues produce serias contradicciones normativas en cuanto al régimen de bienes del matrimonio.

D) El divorcio.

El divorcio es una institución muy compleja en Derecho Internacional Privado, pues existe diversidad de criterios en Derecho comparado, de tal manera que algunas legislaciones establecen que el divorcio tiene como efecto principal disolver el vínculo matrimonial, en tanto que otras legislaciones, como antiguamente ocurría con la nuestra, no lo permitían.

La doctrina extranjera mayoritaria es de la opinión que la lex fori debe ser la aplicable a esta materia.

El artículo 83 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que “el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción”.

Por su parte, el artículo 84 dispone que “la ley que rija el divorcio y la nulidad del matrimonio se aplicará también a sus efectos”.

El artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que “el matrimonio termina: 1º) por la muerte de uno de los cónyuges; 2º) por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente; 3º) por sentencia firme de nulidad; y 4º) por sentencia firme de divorcio”.

Para poder decretar un divorcio en Chile, necesariamente deberá estarse, conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Código Civil, a las causales que establece la ley chilena.

2) Divorcios decretados en el extranjero:

Tras la derogación del artículo 120 del Código Civil como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva Ley de Matrimonio Civil, que consagra expresamente el divorcio vincular; la explicación de estas materias se ha simplificado en gran medida, solucionándose las discusiones doctrinarias que existían en relación a la aplicación del artículo 120 del Código Civil49.

El artículo 83 inciso 2º de la Ley de Matrimonio Civil dispone que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.

En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno.

Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido

49

Algunos autores como los profesores de la Pontificia Universidad Católica de Chile Sres. Carlos y Gabriel Villarroel sostenían que el artículo 120 del Código Civil sólo era aplicable a los extranjeros pues respecto de los chilenos debemos aplicar el artículo 15 del Código Civil. Esta opinión no es compartida por la cátedra, la cual piensa que el artículo 120 del Código Civil es aplicable tanto a chilenos como a extranjeros pues, en primer lugar es una norma especial y, en segundo lugar, pues el precepto en cuestión no distingue, y donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir. Además, de no ser así, se produciría un absurdo tratándose de matrimonios entre chilenos y extranjeros, ya que los primeros quedarían casados y los segundos solteros.

Además, La cátedra era muy crítica con la redacción del artículo 120 del Código Civil, tachándola de injusta, en cuanto sólo prohibe a los extranjeros contraer válidamente matrimonio en Chile, pero nada les impedía que pudieran hacerlo en otro país del mundo, de tal manera que si se casan en otro país que no sea Chile, estando incluso aún vivo el otro cónyuge, ese matrimonio es absolutamente válido en Chile.

En cambio, si fuera chileno el cónyuge, ante la ley chilena éste no podría casarse nuevamente en ningún país del mundo mientras viviere el otro cónyuge, pues quedaba sujeto al artículo 15 del Código Civil y al antiguo artículo 15 inciso 2° de la Ley de Matrimonio Civil, normas que no le permitirían perder su estado civil de casado sino en conformidad a la ley chilena.

declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar en la misma sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátor”.

Esta norma reconoce plenamente los efectos de las sentencias de divorcio pronunciadas en el extranjero, para lo cual deberán aplicarse las normas establecidas en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Ley de Matrimonio Civil establece tres limitaciones al reconocimiento en Chile de los divorcios pronunciados en el extranjero:

a) Que se haya decretado por medio de una resolución judicial.

b) Que no altere el orden público chileno: como por ejemplo que el matrimonio que se ha disuelto por medio de divorcio no haya sido contraído por personas del mismo sexo.

c) Que no exista fraude a la ley chilena: se entiende que existe cuando el divorcio fue decretado por un tribunal extranjero, no obstante que:

x los cónyuges hayan tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la dictación de dicha sentencia;

x si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos durante dicho tiempo; o

x durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, cuando no existe acuerdo entre los cónyuges respecto del plazo de cese de la convivencia.

En estricto rigor y acudiendo a las tendencias de la doctrina moderna, este fraude a la ley no sólo involucra una alteración