DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
R: El Código de Bustamante da tres grandes reglas de carácter supletoria: en
primer lugar, la sumisión; en segundo lugar, distingue la naturaleza de la acción y; en tercer lugar; distingue la naturaleza del juicio.
1) La sumisión en el Código de Bustamante:
El artículo 318 del Código de Derecho Internacional Privado dispone que “será competente, en primer término, para conocer de los pleitos a que de origen el juicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquél a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que al menos uno de ellos sea nacional de Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si lo prohibe la ley de la situación”.
El profesor Fernando Albónico define la sumisión como “la facultad que tienen las partes en el orden internacional para elegir libremente el tribunal que conocerá de sus divergencias”137.
La sumisión es en el orden internacional lo que la prórroga de la competencia es en el orden interno.
Del análisis de las diversas disposiciones contenidas en el Código de Bustamante, podemos decir que los requisitos para que la sumisión tenga valor, son los siguientes: a) que al menos uno de los litigantes sea nacional o tenga su domicilio en el Estado del juez al que se someten; b) que no se prohiba la sumisión en el país en que se hace; c) que tratándose de acciones reales o mixtas sobre inmuebles no prohiba la Sumisión la ley de la situación de los mismos; d) que el juez ejerza jurisdicción en la misma materia y grado y; e) si se tratare de un recurso, debe someterse al tribunal superior al que ha conocido la resolución recurrida.
La sumisión puede ser de dos clases: x Sumisión expresa:
El artículo 321 del Código de Bustamante señala que es aquella hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión al juez al que se someten.
x Sumisión tácita:
que hay sumisión por el simple hecho de practicar, después de apersonado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión cuando el proceso se siguiere en rebeldía.
En Chile se discutió durante muchos años la validez de la sumisión a la luz de las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así, algunos autores dijeron en su oportunidad que adolecía de nulidad absoluta el pacto de sumisión pactado en Chile para otorgar competencia a tribunales extranjeros, pues infringía abiertamente el artículo 1462 del Código Civil. La cátedra no comparte ese criterio por dos razones: en primer lugar, porque el precepto antes mencionado lo que prohibe es sujetarse en Chile a “una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas”, o sea, a tribunales que no tengan la misma naturaleza de los señalados en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales y; en segundo lugar, porque a partir de 1978 se dictó el Decreto Ley N° 2349 sobre contratación internacional del sector público, el cual expresa en su considerando 2° que este tipo de pactos es absolutamente válido en el Derecho chileno.
En la actualidad, la sumisión adquiere especial importancia en materia de arbitraje comercial internacional, pues en los negocios internacionales, las partes son reacias a someterse a la jurisdicción ordinaria de algún Estado, optando, en la mayoría de los casos por pactar cláusulas compromisorias o compromisos debido a la gran flexibilidad que presenta el arbitraje en cuanto a la elección del foro y su celeridad procedimental.
2) La naturaleza de la acción:
A falta de sumisión, el Código de Bustamante señala que para determinar la competencia civil o mercantil del tribunal, deberá distinguirse respecto a la naturaleza de la acción. Para estos efectos, el Código distingue entre:
x Acciones personales:
El artículo 323 del Código de Bustamante entrega, a su vez, tres normas supletorias para determinar el tribunal competente: en primer lugar, lo será el del lugar en donde debe cumplirse la obligación; en segundo lugar, el juez del domicilio del demandado o; en tercer lugar, el tribunal del lugar donde el demandado tenga su residencia.
x Acciones reales:
El Código de Bustamante efectúa una nueva distinción:
x Acción real mueble: será competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes, o sea, la ley de la situación. Si no se sabe en que lugar están los bienes, será competente el juez del lugar donde tiene domicilio el demandado y, en subsidio, por el juez del lugar donde tenga su residencia.
x Acción real inmueble o mixta: será competente para conocer estas acciones el juez del lugar donde están ubicados los bienes.
Si la acción real involucrara bienes situados en diversos Estados, el artículo 326 del Código de Bustamante señala que puede recurrirse a cualquiera de los jueces de dichos Estados, salvo que la ley donde están los bienes lo prohiba expresamente.
3) La naturaleza del juicio:
El último factor que considera el Código de Bustamante para determinar la competencia internacional del tribunal en materia civil y mercantil es la naturaleza del juicio.
x Juicios de quiebra:
Tratándose de concursos voluntarios, será competente el juez del domicilio del fallido. Si es concurso forzado, será competente el juez del lugar donde se conoce la reclamación o bien, en subsidio, el juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentran la mayoría de los acreedores.
x Juicios de sucesión testada o intestada:
Será competente el juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio.