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10.1 Argentina

En la Constitución Política de la Nación de Argentina (1994), en el capítulo de declaraciones, derechos y garantías, articulo 14 y 14bis, se establece que “todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber: de trabajar…” y el artículo 14bis, estipula que:

El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del

empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

El principio de primacía de la realidad en la legislación argentina, lo encontramos recogido en los artículos 10 y 23 de la Ley 20.774, Régimen de Contrato de Trabajo argentino, cuyas características están enfocadas en:

a. La presunción del contrato de trabajo, por el hecho de existir la prestación personal del servicio por parte del trabajador, aun cuando se utilicen otros modelos sin connotación laboral para determinar la naturaleza jurídica del contrato, esta figura está estipulada en el artículo 23, que consagra que:

El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

b. cuando existe duda de la existencia del contrato, esta se resolverá a favor de su subsistencia tal como lo consagra el artículo 10, Conservación del contrato. En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.”

En este orden de ideas, la legislación argentina garantiza al trabajador el reconocimiento de sus derechos laborales antes la celebración de contratos que quieran dar apariencia de tener otra naturaleza jurídica. Además, como Estado garantista de la protección al trabajador, aplica el principio de favorabilidad en caso de existir duda acerca de la existencia del contrato.

10.2 Perú

En la constitución peruana no existe como tal el principio fundamental de la primacía de la realidad, sin embargo, el Estado por medio de la Constitución Política del Perú (1993), ha establecido una serie de prerrogativas en torno a proteger los derechos de los trabajadores entre otras del abuso del empleador en los casos de la existencia del contrato realidad, al consagrar en la carta superior en sus artículos 22 a 26, que, el trabajo es considerado un deber y un derecho, como medio de realización de la persona y base del bienestar social. El Estado, dará protección especial a aquellos trabajadores que, por su condición de madre, menor de edad o impedido requieran su atención; promoverá las políticas para el fomento del empleo y la educación para el trabajo.

La constitución establece que las relaciones laborales estarán sujetas a los preceptos constitucionales, deberán ser retribuidas por el empleador al trabajador equitativamente y de forma prioritaria sobre las demás obligaciones, respetando las jornadas establecidas por la constitución, los descansos y los principios intrínsecos de toda relación laboral tales como la igualdad de oportunidades, la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos constitucionalmente y el de la interpretación favorable al trabajador de la ley en caso de duda.

Aunque la Constitución Política del Perú no haya consagrado directamente el principio de la primacía de la realidad, de la interpretación de esta, el Tribunal Constitucional del Perú, lo ha recogido en la STC- 991-2000-AA/TC, donde menciona en el fundamento 3, que

en virtud del principio de la primacía de la realidad, resulta evidente que las labores, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la

relación laboral mencionada tuvo carácter eventual. El principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho., base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (artículo 22) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea enfocado precisamente en estos términos.

En materia legislativa, encontramos que el artículo 3 del Decreto Legislativo 910, expedido por el Congreso Peruano, como Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, establece que en la aplicación de la ley se observa como principio rector entre otros el consagrado en su literal b), articulo 3, como “Primacía de la realidad ;(…)”.

Aplicación que se le dará a este principio, cuando se advierta que existe una divergencia entre la realidad y el contrato de trabajo, para lo cual, de manera preponderante, se tendrán en cuenta los elementos probatorios que verifiquen los hechos como en la realidad sucedieron.

CAPITULO II