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LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS PROCESALES

3.1. Etapa de inicio

3.1.1. El patrocinio de un abogado

De conformidad con el artículo innumerado 6 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez Adolescencia no se requiere el auspicio de un abogado patrocinador para presentar la demanda de alimentos, por lo que, únicamente en esta clase de juicios, el Consejo de la Judicatura ha creado un formulario de demanda, el cual, se encuentra a disposición de la sociedad en su página web.

…Para plantear la demanda no se requerirá del auspicio de abogado. El o la reclamante la presentarán en el formulario que para este propósito diseñará y publicitará el Consejo de la Judicatura. Si por la complejidad del caso, el juez/a o la parte procesal considerare que es necesario el patrocinio legal, dispondrá la participación de un defensor público o de un

defensor privado, respectivamente…202

Este articulado en la primera parte manifiesta que no se requiere la asistencia de un abogado para plantear la demanda de alimentos, por lo que se puede entender

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que solamente en esta etapa procesal no se requiere el auspicio de un profesional del derecho, pero en resto del juicio es indispensable tenerlo.

Pero contradictoriamente en la segunda parte del inciso antes transcrito deja a discreción del juez, establecer si una de las partes necesita o no el patrocinio de un abogado defensor.

Esto va en contra de la garantía constitucional de que las partes debe estar asistidas por un abogado, consagrada en el literal g) del numeral 7 del artículo 76 del Constitución de la República del Ecuador.

…g. En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o

por defensora o defensor público;…203

Esto en correlación con los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José).

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;204

La norma transcrita de la Convención dice que todo inculpado tiene el derecho irrenunciable de ser asistido de un abogado defensor particular o de oficio; por lo que, el mismo derecho tiene la parte actora de tener un abogado defensor sea esta privado, de oficio o de la Defensoría Publica en toda la tramitación del proceso Judicial.

Si el objetivo legislativo era que la parte accionante del juicio de alimentos no incurra en gastos económicos por el asesoramiento legal, está muy bien, pero que se permita que no se asegure el auspicio legal es erróneo, puesto que existen los Defensores Públicos y de Oficio, por lo que, de esta manera se estaría realmente

203 Constitución Política del Ecuador, del 2008, literal g del numeral 7 del artículo 76.

204 http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm; literales d9 y e)

del numeral 2 del artículo 8, Convención Americana de Derecho Humanos; ingreso 27 de marzo del 2013, a las 10h38.

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atentando con el interés superior del menor al no tener la representación legal adecuada.

Ciertamente el número de defensores públicos en el área penal y de niñez en los últimos años ha crecido considerablemente, pero aún no son suficientes, puesto que antes su número era prácticamente insignificante.

El Estado, por medio de los gobernantes de turno han cumplido con la disposición constitucional de establecer el número adecuado y suficiente de defensores públicos, para el patrocinio gratuito de las personas que pertenecen a los grupos vulnerables de la población que no disponen de medio económicos quedando en el desamparo e indefensión al no contar con asistencia profesional de defensores públicos, atentándose contra la seguridad jurídica y derechos humanos.205

Al dar apertura a que las partes comparezcan, sin el asesoramiento jurídico correspondiente, se vulnera el derecho a la defensa; pues en muchas ocasiones las partes comparecen por sus propios derechos sin auspicio legal, solicitando pretensiones que no tienen sustento jurídico o que no están acordes al estado procesal de la causa, puesto que es obvio que no tienen el conocimiento técnico necesario, de esta manera perjudicándose ellos mismos.

Otro problema es que al comparecer una de las partes sin abogado, no puede ser notificada a tiempo con las providencias que se dictan en el proceso, y no está a tiempo de cumplir ciertas diligencias; lo único que pueden hacer los juzgados en estos casos es notificar las diversas providencias en el correo electrónico de la parte interesada, en caso de a haberlo señalado previamente, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, pero el problema que se da es que no revisan el correo electrónico todos los días o presentan sus escritos sin señalar dicho correo.

Art. 75.- Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado legalmente inscrito en cualquiera de los colegios de abogados del Ecuador…206

205 Cfr. YEPEZ ANDRADE, Manuel Santiago; El Debido Proceso en la Nueva Constitución Política del Ecuador;

Primera Edición; Quito; Enero 2009; p. 64.

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Pero si leemos cuidadosamente, lo que dice la norma y como es lo correcto, dispone que las partes deban ser notificadas en la casilla judicial y/o correo electrónico de un abogado, y no en el correo electrónico personal del actor o demandado.