TÍTULO VIII Menores extranjeros
Sección 2.ª El procedimiento preferente
Artículo 130. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.
La tramitación de los expedientes de expulsión se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los párrafos a) y b) del artículo 54.1, así como en los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Artículo 131. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.
1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará
traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de 48 horas, y se le advertirá que de no efectuar alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, o si no se admitiesen, de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución.
2. En estos supuestos, el extranjero tendrá derecho a la asistencia letrada que se le
proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
3. En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que, de no efectuar
alegaciones sobre el contenido del acuerdo en el plazo previsto en el apartado 1, dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución con remisión del expediente a la autoridad competente para resolver.
4. Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran proposición de
prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia o no de aquélla. Si no se admitiesen las pruebas propuestas, por improcedentes o innecesarias, se le notificará al interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia, conforme a lo previsto en el párrafo siguiente. En este supuesto, el acuerdo de iniciación del expediente, sin cambiar la calificación de los hechos, será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
De estimarse por el instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.
Practicada la prueba, en su caso, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado, y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de 48 horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo, se procederá a elevar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.
5. En tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al juez de
instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero expedientado en un centro de internamiento de extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada.
El período de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, y no podrá exceder en ningún caso de 40 días.
La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un período máximo de duración del internamiento inferior al citado.
No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente.
6. Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor,
con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:
a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.
b) Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que éste determine en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado, se considere aconsejable.
c) Residencia obligatoria en lugar determinado.
Artículo 132. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.
1. La resolución, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se dictará
expediente, y no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica, la cual será notificada al interesado.
2. La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada al
interesado, se efectuará de forma inmediata.
De no haber sido puesto en libertad el extranjero por la autoridad judicial dentro del plazo de 40 días a que se refiere el apartado 6 del artículo 131, deberá interesarse de la propia autoridad judicial el cese del internamiento para poder llevar a cabo la conducción al puesto de salida.
3. La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos
administrativos, en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de ella. En la resolución, además de la motivación que la fundamente, se harán constar los recursos que frente a ella procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Artículo 133. Comunicaciones en el procedimiento preferente.
La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento y la resolución de expulsión serán comunicadas a la embajada o consulado del país del extranjero y se procederá a su anotación en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o éste no radique en España.
Artículo 134. Concurrencia de procedimientos.
Si durante la tramitación del expediente seguido por el procedimiento preferente y por la causa prevista en el párrafo a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el extranjero expedientado acreditase haber solicitado, con anterioridad a su iniciación, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada ley orgánica y 45 de este reglamento, el instructor recabará informe de la autoridad competente sobre el estado de tramitación de dicha solicitud. En caso de que el interesado no reuniera, de acuerdo con este informe, los requisitos previstos para la obtención de la autorización de residencia, el instructor decidirá la continuación del expediente de expulsión y, en caso contrario, procederá su archivo. De entender procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará por los trámites del procedimiento ordinario regulado en este reglamento.