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EL PROCESO COMO uN SISTEMA dE gARANTÍAS CONSTITuCIONALES

In document El Proceso Penal Común (página 65-70)

EL gARANTISMO: NuEvA vISIÓN dEL PROCESO PENAL

1. EL PROCESO COMO uN SISTEMA dE gARANTÍAS CONSTITuCIONALES

Tratar de sentar conceptos básicos acerca del proceso no es una tarea sen- cilla, por el contrario, resulta compleja, dado que para nuestro estudio hemos de hallar justificaciones doctrinales a fin de dar un concepto del proceso penal acor- de a los principios del sistema acusatorio. No obstante, con lo dicho en el Capí- tulo anterior tenemos una base para justificar la nueva concepción que debemos de tener del proceso.

A nivel doctrinal, hallamos diversas definiciones de proceso. Marcone Mo- rello resume los postulados de diversos autores y refiriéndose al significado de la palabra “proceso” cita al profesor uruguayo Eduardo J. Couture, quien señala que, etimológicamente, “proceso” deriva del verbo griego prosekxo o prosekso que significa “venir de atrás” e “ir para adelante”(84). Para otros autores, la palabra

proceso viene de la voz latina procedere, que significa “avanzar en un camino ha- cia determinado fin”(85).

El profesor argentino Hugo Alsina señala que desde que se ejerce la acción penal hasta que el juez la acuerda o la niega en la sentencia, media una serie de actos llamados de procedimiento (“de procedere”, que quiere decir “actuar”), cuyo conjunto toma el nombre de proceso. Para J. Ramiro Podetti, el proceso es un fenómeno específico, jurídicamente regulado, que nace con la petición de pro- tección jurídica del acto ante el poder jurisdiccional, se desarrolla gracias al ejer- cicio por el órgano y los sujetos de las diversas facultades que integran la acción, mediante las formas procesales y tiene por fin la actuación del derecho objetivo, en procura de la satisfacción del interés individual de los sujetos y en general del mantenimiento inalterado del orden jurídico estatal. Carlos A. Ayarragaray pos- tula que el proceso no es más que una manera de resolver conflictos o atribuir

(84) MARCONE MORELLO, Juan. Diccionario Jurídico Penal y Ciencias Auxiliares. Primera edi- ción, A.F.A. Editores S.A., Lima, 1995, pp. 1732-1734.

facultades en leal controversia. Según el chileno Fernando Alessandri, proceso es el agregado de los escritos, documentos y actuaciones que sucesivamente se presentan y verifican durante el juicio. El mexicano Juan José Gonzalez Busta- mante señala que el proceso es una expresión genérica. Suele darse este nombre al instante dinámico de cualquier fenómeno. Se habla del proceso químico, del proceso físico, de proceso patológico, etc. En el orden jurídico, proceso es el de- sarrollo de las tres funciones del Estado. Es el conjunto de actividades que son in- dispensables para el funcionamiento de las jurisdicciones. Finalmente, para Carn- elutti, proceso es la secuela de actos desarrollada para resolver la litis(86).

Estas son algunas de las definiciones clásicas que se han dado al proceso, pero que –a nuestro juicio– no cubren las exigencias del concepto para diferenciarlo del procedimiento(87). Y para poder satisfacer tal necesidad académica debemos

de partir por establecer la finalidad del proceso. Según Marcone, “[l]a finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incer- tidumbre, ambas con relevancia jurídica. Su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar”(88). Posición con la que coincidimos y que, básicamente,

se justifica a partir de una concepción utilitaria del proceso, según la cual este es una herramienta legal empleada por el Estado, o mejor dicho, por el órgano espe- cializado del Estado, para ejercer jurisdicción y dar solución a los diversos con- flictos con relevancia jurídica surgidos entre los integrantes de la sociedad.

Si vemos al proceso judicial como un mecanismo de resolución de conflic- tos heterocompositivo, es decir como aquel en el que es un tercero quien decide acerca de la solución de la controversia, evidenciamos su función instrumental y utilitaria, pero a la que debemos de agregarle características básicas, como son:

(86) MARCONE MORELLO, Juan. Loc. cit.

(87) GUILLERMO CABANELLAS diferencia entre proceso y procedimiento de la siguiente manera: “Sin romper la unidad del derecho adjetivo, en que uno y otro se integran, caben diferenciaciones esenciales entre ambos. De modo característico, el procedimiento es la forma; y el proceso, el fon- do. El primero actúa de continente o molde; el segundo, de contenido o fisonomía. Aquel indica el cauce; este conduce a la admisión o al rechazamiento. El procedimiento constituye el camino; el proceso, el vehículo que permite recorrerlo a las partes y a los órganos públicos que lo transitan. (…) el procedimiento es uniforme, dentro de las varias especies de juicios, de la diversidad de las instancias y de las distintas resoluciones. En cambio, el proceso varía con cada demanda y contes- tación, en cada querella y en la defensa que se le opone. El procedimiento es permanente, mientras no se reforme la ley; el proceso varía con cada actividad o inacción de las partes y adquiere fiso- nomía distinta con las diferentes diligencias. El procedimiento pertenece al orden legal y a la ob- servancia de los jueces. El proceso corresponde a la iniciativa de las partes y a la decisión de los juzgadores, indeterminable la primera y de complejidad extrema la segunda, a través de actos per- sonales de impulso, exégesis y decisión (…)”. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclo-

pédico de Derecho Usual. Tomo VI, Editorial Heliastra S.R.L., Argentina, 2003, p. 434.

a) que debe de existir un órgano público competente y especializado encargado de ejercer jurisdicción (para el caso peruano, el Poder Judicial); b) que dicha fun- ción jurisdiccional se encuentre sustentada y regulada en la Constitución, a través de principios y garantías; y c) que su instauración genera derechos y obligaciones para los sujetos procesales. En ese sentido, el proceso debe de ser visto desde una perspectiva garantista, lo que implica que dicha herramienta debe de estar dotada de un conjunto de garantías constitucionales que regulen el poder-deber del Esta- do para resolver conflictos jurídicos, a fin de evitar la posible comisión de abusos y decisiones arbitrarias por parte de aquel en agravio de los justiciables.

Como podemos apreciar, respecto a la definición del proceso existen varias teorías y dependiendo de cuál se adopte se podrá discernir con mayor facilidad del procedimiento. Siguiendo las nuevas corrientes, coincidimos con la teoría del garantismo procesal(89) sustentada por el profesor Antonio María Lorca Navarre-

te, quien define al proceso como un sistema o conjunto coherente de garantías constitucionales caracterizado por ser una realidad autónoma (no dependiente de otra), sustantiva (su contenido se haya en la Constitución Política), no mecanicis- ta (no es un trámite), comprometida (porque importa el compromiso del Estado para resolver el conflicto al justiciable) y dinámica (porque cambia a la par de la Constitución y esta, de acuerdo a las exigencias de la realidad). Bajo tal defini- ción, el proceso, en sí mismo, no sería un conjunto de actos concatenados –eso es el procedimiento–, sino el conjunto de garantías que dirigen su desenvolvimiento y orientan la actividad de los sujetos procesales, en aras de solucionar de mane- ra definitiva el conflicto jurídico. Visto así, el procedimiento se hace aplicable a diversos aspectos de la vida, de modo tal que, no puede haber proceso sin proce- dimiento –por ejemplo, el proceso penal–, pero sí puede haber procedimiento sin proceso –por ejemplo, el procedimiento administrativo–. En suma, la Constitu- ción Política y los Títulos Preliminares de los códigos adjetivos donde se encuen- tran plasmadas las reglas del proceso, en tanto que, la regulación de los trámites o procedimientos siguen las disposiciones contenidas en los respectivos códigos procesales o leyes especiales.

Bajo esta línea de pensamiento, en materia penal, la forma en que el Estado ejerce el monopolio del ius puniendi (potestad sancionadora) es a través del proce-

so penal, el cual está constituido por un conjunto de garantías constitucionales. A

decir de Clariá Olmedo, “la denominación del proceso penal es ya universalmen- te aceptada. “Proceso” en cuanto entidad abstracta de realización jurídica por la vía jurisdiccional, y “penal” en cuanto su objeto y fines se concretan en la relevancia ju- rídico-penal de un hecho imputado. Se distingue del “procedimiento penal”, porque

(89) Véase: LORCA NAVARRETE, Antonio María. Estudios sobre Garantismo Procesal. Primera edición, Instituto Vasco de Derecho Procesal, País Vasco, 2009.

este es la concretación del proceso; es su rito que la ley le fija en particular para adecuar su desenvolvimiento a la causa y a la fase procesal de su tratamiento”(90).

Por su parte, BINDER señala que, frente a la pregunta de qué es o cómo se define el proceso penal, existen dos opciones o criterios para responder. La pri- mera, tradicional y propia del estamento burocrático, es la que indica que el pro- ceso consiste en una sucesión de etapas o actividades, esto es, trámites, cuyo co- nocimiento y manejo deriva de la práctica cotidiana, encaminados a concretar las consecuencias de la norma penal sustantiva. La otra posición afirma, en cambio, que el proceso penal no se agota en la posición epidérmica de su secuencia y me- nos en un amasijo de trámites; sostiene, más bien, que es un mecanismo de re- solución o redefinición de conflictos surgidos dentro del colectivo social por el acaecimiento de un hecho delictuoso(91).

Como ya lo comentamos, la existencia del debido proceso evita que el Esta- do aplique directa y abusivamente el Derecho Penal, pues es evidente que duran- te la tramitación del proceso se pueden cometer abusos o violaciones a los dere- chos fundamentales de las personas que se han visto sometidas a él, es allí donde aparece la justificación de nuestra conceptualización del proceso penal: todo Es- tado de derecho debe de contar con un debido proceso penal (trámite legal dota- do de garantías constitucionales), a fin de que la decisión del juzgador logre, no solo reparar integralmente a la víctima, sino que permita restablecer la paz social alterada por el delito.

Con lo dicho, no pretendemos restar importancia a los profundos estudios realizados acerca del proceso y que han servido de base doctrinal para muchas teorías, que lo conciben como el camino por recorrer entre la violación de la nor- ma [penal] y la aplicación de la sanción, esto es, como el conjunto de actos pre- vios (instrucción y juzgamiento) a la aplicación de una sanción, realizados exclu- sivamente por los órganos jurisdiccionales(92). En sí, nuestra posición no excluye

del todo las clásicas definiciones del proceso penal(93), sino que busca superar

(90) CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Rubinzal y Asociados S.A., Santa Fe, Argentina, 2008, p. 210.

(91) BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal… Ob. cit., p. 29. (92) CALDERÓN SUMARRIVA, Ana y otro. Loc. cit.

(93) En relación con el concepto del proceso penal, el profesor Eric Pérez Sarmiento señala: “Des- de el punto de vista filosófico, el proceso penal, en su sentido jurídico, pertenece al reino de la libertad y en su sentido sociológico, es parte del reino de la necesidad. De la libertad, porque la sociedad, en uso del libre albedrío del ser humano, produce una ley procesal que es producto de las particulares relaciones de poder en un momento dado; y de la necesidad, porque ninguna so- ciedad humana puede vivir sin un método más o menos preciso de persecución del delito. En su sentido jurídico, el proceso penal es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas

tales concepciones, correctas para un sistema inquisitivo(94), pero insuficientes

para un sistema acusatorio con rasgo garantista y adversarial.(94)

en aquellos y que, si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la de- fensa. Esto último marca la diferencia entre la actual comprensión democrática y humanista del proceso penal y las concepciones precedentes, guiadas más por la idea de castigar y hacer pagar a alguien por el delito que a asegurar el verdadero esclarecimiento de los hechos. El proceso penal es cada día más, un método reglado para salvaguardar los derechos de los incriminados en la in- vestigación penal, que aunque socialmente necesaria, conduce no pocas veces a arbitrariedades y atropellos. (…) Sin embargo, el proceso penal también puede ser definido, en sentido sociológico, como el conjunto de eventos sociales que se desatan con motivo de la investigación de los hechos punibles y del enjuiciamiento de los presuntos responsables, pues en ese devenir suceden acon- tecimientos que pueden dejar huella en el seno de una comunidad o de un país y que afecta a los imputados, a las víctimas, a sus respectivos allegados y a la opinión pública, nada de lo cual es ig- norado por las modernas corrientes del Derecho Procesal Penal y de la sociología jurídica. Pero si analizamos detenidamente la definición jurídica de proceso penal que hemos aportado antes, ob- servaremos que en ella se destacan cinco aspectos muy importantes. En primer lugar, se aprecia que el proceso penal no puede ser otra cosa que un conjunto de actos sucesivos y ordenados di- rigidos a un fin concreto. El vocablo “proceso”, como señala el profesor uruguayo Enrique Vés- covi, siguiendo a más de un centenar de autores, procede de las raíces “pro”, que significa “para adelante” y “cedere”, que implica caminar, avanzar y señala acertadamente, siguiendo a Couture, el carácter teleológico o de persecución de un fin determinado que presenta tal sucesión dinámi- ca de actos. En segundo lugar, cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existen- cia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por normas jurídicas y, caso absolutamente, por normas jurí- dicas de rengo legal; es decir, que constituyan ley en sentido formal, pues en la inmensa mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados modernos, el procedimiento penal es reserva legal por disposición constitucional. En tercer lugar, el proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles. Esta circunstancia confiere una connotación eminente- mente social al proceso penal, a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el proceso penal, al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles, fundamentalmente por los delitos propiamente dichos, tiene un impacto en la concien- cia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos, referidos mayormente a conflictos privados con impacto solamente, por lo general, en la esfera o entorno vivencial de los particula- res implicados. (…) En cuarto lugar, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en presuntos hechos punibles, por lo cual, siempre y cuando haya habido personas señaladas como autoras o partícipes de esos hechos, la situación de estas debe ser definitivamente resuelta y jamás quedar irresoluta o pendiente (…). Finalmen- te, y en quinto lugar, obsérvese que si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coer- ción estatal sobre los ciudadanos que, como ya explicamos antes, puede consistir en la adopción de medidas cautelares que limiten su libertad individual y la disponibilidad sobre sus bienes, así como en la obligación de todas las personas de denunciar o de declarar en el proceso. Tales formas de coerción deben estar reguladas en la ley y su adopción tiene que fundarse en principios de ne- cesidad y utilidad.(…)”. PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Pe-

nal. Tercera edición, Vadell Hermanos Editores C.A., Venezuela, 2009, pp. 21-23.

(94) Juan Marcone señala diversas definiciones del proceso penal: “Para el profesor peruano A. G. Cornejo el proceso penal es el conjunto de los actos concretos, previstos y regulados en abstracto por el Derecho Procesal Penal, para obtener del órgano jurisdiccional –el juez–, la confirmación de la acción punitiva hecha valer por el órgano ejecutivo –Ministerio Público–, y, eventualmente,

Visto así, el proceso penal tiene por fin inmediato, determinar la existen- cia del hecho punible y la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes en su comisión, a fin de aplicar la sanción contemplada en la ley penal. Y como fin mediato, el restablecimiento de la paz social alterada por la comisión del hecho punible, es decir, la búsqueda de la solución del conflicto derivado por el delito.

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