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ENMIENDA NÚM 152 FIRMANTE:

In document CONGRESO DE LOS DIPUTADOS (página 82-84)

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 39

De modificación.

Se modifica el artículo 39, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 39. Consejo Nacional de Protección Civil.

1. El Consejo Nacional de Protección Civil es el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias.

2. Forman parte del Consejo Nacional el Ministro del Interior, que lo preside, los titulares de los departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía competentes en materia de protección civil, designados por éstas, y la persona, con facultades representativas, que designe la Federación Española de Municipios y Provincias.

El Consejo Nacional funciona en Pleno y en Comisión Permanente. Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, así como ejercer las demás funciones que determine el reglamento interno del Consejo Nacional.

3. El Consejo Nacional aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento.

4. El Consejo Nacional tendrá el carácter de Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de las Naciones Unidas.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera oportuno que la Comisión Nacional de Protección Civil, que pasaría a denominarse Consejo Nacional de Protección Civil, manteniendo sus actuales atribuciones, a la vista de la positiva experiencia de su funcionamiento a lo largo de los años, cuente con dos niveles de representación: uno de naturaleza más política, que reúna a los titulares de los órganos estatales y autonómicos competentes en materia de protección civil, junto con una representación de las Corporaciones Locales (dadas las competencias de éstas en la materia), y un segundo nivel más técnico que podrá reunirse con mayor frecuencia a efectos de garantizar una cooperación fluida a lo largo del tiempo. Competencia del primero sería, en todo caso, la aprobación de las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, así como aquellas otras funciones que, por su entidad, se considere que requieren la cooperación de los máximos responsables de la protección civil en cada nivel administrativo.

FIRMANTE:

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la disposición adicional primera De modificación.

Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional primera. Voluntariado en el ámbito de la protección civil.

1. El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos en los términos del artículo 6.

Las actividades de los voluntarios en el ámbito de la protección civil se realizarán de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y de acuerdo con las directrices de las entidades y organizaciones públicas en las que se desarrollen.

2. Las normas y planes de protección civil que apruebe la Administración General del Estado tendrán en consideración el carácter complementario y auxiliar de las actividades del voluntariado de protección civil.

3. Los poderes públicos promoverán la participación y la formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil.

4. La red de comunicaciones de emergencia formada por radioaficionados voluntarios podrá complementar las disponibles ordinariamente por los servicios de protección civil.»

JUSTIFICACIÓN

Entendido el voluntariado como un conjunto de actividades de interés general y carácter solidario, que se realizan de forma libre y sin contraprestación por personas físicas generalmente a través determinadas entidades, es necesario dedicar una expresa previsión al voluntariado de protección civil en esta ley, complementaria de la que regule el voluntariado (que será de aplicación supletoria). En este sentido, puede considerarse el voluntariado de protección civil como el que colabora regularmente en la gestión de las emergencias, en las actuaciones que se determinen por el Sistema Nacional de Protección Civil, a través de entidades y organizaciones públicas o privadas, en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, como expresión y medio eficaz de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos y sin perjuicio del deber de colaboración de los ciudadanos en los términos legalmente previstos.

La referencia al voluntariado de protección civil en una ley estatal no debería ir más allá del reconocimiento de su carácter colaborador con el Sistema Nacional de Protección Civil, sin perjuicio de una llamada a los poderes públicos en general para que promuevan la formación y participación de los voluntarios, así como del específico mandato dirigido a la Administración General del Estado para que tenga en cuenta a los voluntarios en la elaboración de las normas y planes de protección civil de su competencia.

Y por la misma razón se considera oportuno reconocer la importante labor realizada por la red de comunicaciones de emergencia formada por radioaficionados voluntarios, complementaria de las disponibles ordinariamente por los servicios de protección civil.

ENMIENDA NÚM. 154

In document CONGRESO DE LOS DIPUTADOS (página 82-84)

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