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CAPÍTULO I. PREVENCIÓN Y CONTROL DE ESPECIES EXÓTICAS Y ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS.

Artículo 75. Principios.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en su ámbito competencial, adoptará todas las medidas necesarias para prevenir la introducción o propagación no intencionada de especies exóticas invasoras en las Islas Canarias.

2. Las Administraciones Públicas Canarias actuarán en relación con las poblaciones y especies exóticas y exóticas invasoras conforme a los siguientes principios:

a) Prevención de las introducciones.

b) Rápida detección y respuesta ante las invasiones incipientes.

c) Investigación de sus efectos.

d) Control y erradicación de las poblaciones y especies exóticas invasoras establecidas.

e) Restauración de los hábitats naturales dañados.

f) Información, educación y sensibilización pública.

Artículo 76. Régimen general.

1. Queda prohibido introducir especies, subespecies o razas geográficas exóticas en cualquier ámbito territorial del archipiélago, cuando sean susceptibles de competir con las especies silvestres nativas o alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

Esta prohibición también se extiende a los ejemplares híbridos o modificados genéticamente.

2. El Gobierno de Canarias publicará las listas de especies exóticas invasoras que en ningún caso podrán entrar en la Comunidad Autónoma, excepto en los casos autorizados para centros de investigación confinados, a propuesta del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente y previo informe del órgano competente en materia de agricultura.

54 3. En las obras publicas de ajardinamiento en espacios libres o en el entorno de las infraestructuras se utilizarán preferentemente especies presentes de forma natural en el área de intervención.

4. El Gobierno de Canarias publicará las listas de especies exceptuadas de las anteriores prohibiciones, por no producir ningún efecto negativo sobre la biodiversidad autóctona, a propuesta del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente.

5. El Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará el procedimiento para la autorización de introducciones de especies exóticas en el medio natural por el órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias, para lucha biológica, sujeción de taludes, producción forestal o jardinería.

6. Se prohíbe el empleo de maquinaria o herramientas, que puedan provocar la dispersión de semillas o propágulos, en toda la red de áreas protegidas de Canarias, en jardinería pública, limpieza de márgenes de carreteras, así como en cualquier otro espacio público y obras en las que se detecte la presencia de especies exóticas invasoras, y, en todo caso, en los proyectos o intervenciones de control y erradicación sobre especies exóticas invasoras. Esta misma prohibición se extiende a la contratación del sector público para proyectos de jardinería o silvicultura.

7. Las entidades públicas o privadas, o las personas físicas, promotoras de obras o actuaciones en el dominio público hidráulico y en sus servidumbres, deberán presentar con carácter previo a cualquier intervención, un inventario, suscrito por personal técnico competente, de las especies existentes en aquellas zonas que vayan a ser objeto de dragado, retirada, movimiento y traslado de áridos, así como de limpieza de vegetación. En caso de presencia de especies incluidas en cualquier catálogo de especies exóticas invasoras, se deberá revisar el proyecto para estudiar alternativas y medidas de prevención que no impliquen dispersión de estas especies, o se valorará la suspensión del proyecto, en tanto no se proceda a su previa erradicación. En caso de intervención, con carácter previo a la ejecución del proyecto en áreas afectadas por especies exóticas invasoras, se deberán aplicar protocolos para su manejo, traslado y eliminación y cualquier otra medida preventiva para evitar la dispersión de las especies, y determinar si los áridos resultantes del proyecto podrán ser reaprovechados o deberán ser trasladados a vertedero autorizado y enterrados en fosa. Estas intervenciones se sujetan a informe favorable de las áreas de medio ambiente de los Cabildos Insulares, que realizarán el control y seguimiento de las actuaciones.

8.- Los planes y programas de empleo que impliquen actuaciones de limpieza o jardinería en vías o espacios públicos y en zonas naturales, deberán introducir y desarrollar programas de formación del personal y de las personas capataces directoras de proyectos sobre el manejo y métodos de control y erradicación de especies exóticas invasoras, con carácter previo a la ejecución del proyecto. En todo caso, la realización de la actividad se ajustará a los protocolos y normas que se dicten sobre las especies exóticas invasoras. Esta formación se extenderá a todo el personal de parques y jardines que preste servicios para las distintas administraciones públicas en Canarias.

9.- Las arenas procedentes del exterior del archipiélago con destino a territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias para ser utilizadas en la construcción, asfaltado o cualquier otro uso, deberán someterse a las inspecciones, controles y tratamientos que por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente se determinen. Estas medidas se hacen extensibles a las destinadas para su aporte en playas o zonas de baño. El incumplimiento de las disposiciones recogidas en la citada

55 normativa será considerada como infracción administrativa conforme a lo previsto en el régimen sancionador de esta ley.

10.- Los movimientos de tierra y arena, así como de flores y plantas, y, en general, todo materia vegetal inerte, como leña, listones de madera o suelo para plantación, susceptible de acarrear, portar o suponer sospecha de transportar especies exóticas invasoras de forma indirecta, dentro de cada isla y entre las islas, podrán ser objeto de control e inspección a instancia del Departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Canarias, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de los que en materia de sanidad vegetal le correspondan al Departamento competente en materia de agricultura del Gobierno de Canarias.

Por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Canarias se determinarán las condiciones, régimen de comunicaciones o autorizaciones previas, así como las medidas y tratamientos a aplicar, a las actividades recogidas en el presente artículo.

11.- El movimiento de ganado entre islas, sin perjuicio de los controles que en materia de sanidad animal y bienestar animal le corresponda al Área de Ganadería del Gobierno de Canarias, podrá ser objeto de control e inspección a instancia del Área de medio ambiente del Gobierno de Canarias, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

12. El Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de biodiversidad y obras públicas, elaborará la evaluación de riesgos sobre las vías de entrada de especies exóticas invasoras o potencialmente invasoras en el archipiélago canario, e implantará normas y medidas de control y de seguimiento sobre esas especies en la red de puertos y refugios de titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las que se puedan establecer en puertos y aeropuertos de titularidad de la Administración General del Estado a través de los acuerdos o convenios que procedan, además de desarrollar medidas de coordinación y cooperación entre ambas administraciones públicas con esta misma finalidad.

13. La reproducción, cría y comercio, así como el transporte, de invertebrados para la alimentación humana y/o animal, requerirá autorización administrativa otorgada por la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de las autorizaciones que se precisen para la introducción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de especies no nativas, así como las relacionadas con sanidad animal y vegetal y salud pública.

Las instalaciones de cría y reproducción de invertebrados, así como los centros donde se comercialicen y los medios de transporte, deberán estar equipados para contener a los ejemplares en condiciones correctas de bienestar tanto sanitario como de nutrición y evitar su fuga y dispersión, además de disponer de un protocolo de alerta temprana a las autoridades, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

En cualquier caso y en atención al principio de precaución, con respecto a los invertebrados que puedan ser objeto de reproducción, cría o comercialización en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se deberá realizar un análisis de riesgo, con su pertinente evaluación de similitud climática, a fin de determinar el potencial invasor, así como la capacidad de sobrevivir fuera de unas condiciones determinadas y de adaptabilidad a las condiciones ambientales de las islas, además de constatar si las especies en cuestión están consideradas en otros territorios como invasoras o potencialmente invasoras, con el fin determinar si procede o no la autorización o las medidas a adoptar, pudiendo promoverse desde la Consejería competente en materia

56 de medio ambiente del Gobierno de Canarias su inclusión en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias, o en cualquiera de los catálogos de especies exóticas invasoras.

Mediante Orden, la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Canarias podrá elaborar listas de ejemplares que pueden ser criados y comercializados en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

14.- El Gobierno de Canarias formulará instrucciones técnicas para el manejo, control y eliminación o erradicación de las especies exóticas invasoras, especialmente, las de más amplia distribución, que irán incorporando los conocimientos técnicos y científicos más actualizados.

15. Se prohíbe la publicidad, a través de cualquier método o sistema, de productos, actividades o servicios en los que se utilicen especies exóticas invasoras, así como su empleo como adorno.

Artículo 77. Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias.

1. En los términos previstos en el artículo 64.8 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se crea el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias (CEEIC), que se integra en el Inventario Canario del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en el que se inscribirán de oficio todas aquellas especies exóticas invasoras que constituyan, o puedan constituir, una amenaza para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, así como para la seguridad del ser humano.

2. El Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias (CEEIC) es un registro público de carácter administrativo y de ámbito regional, cuya gestión corresponde al órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias.

La información contenida en el catálogo es pública.

3. El CEEIC constará de tres listas:

a) Lista de Especies Exóticas Invasoras: se incluyen las especies para las que exista información científica y técnica que indique que constituyen una amenaza cierta para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

b) Lista de Especies Exóticas Potencialmente Invasoras: se incluyen las especies para las que exista información científica y técnica que indique que pueden constituir una amenaza potencial para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

c) Lista de Especies Peligrosas para el ser humano: se incluyen las especies, de la flora y de la fauna para las que exista información científica y técnica que indique que pueden ocasionar daños graves al ser humano, distintas a las expresamente reguladas en la normativa autonómica y estatal sobre animales peligrosos.

4. Como instrumento de apoyo técnico, se crea en el seno del Comité Canario de Flora y Fauna Silvestres, el comité científico-técnico multidisciplinar de especies exóticas, dotado de la estructura y del personal con el perfil técnico adecuado a estas especies y en el que estarán representados los departamentos competentes en materia de medio ambiente y agricultura, en los términos que reglamentariamente se determinen.

57 Artículo 78. Procedimientos de inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies del Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias.

1. El órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias iniciará de oficio el procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias, con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje, y con sujeción a un proceso de participación ciudadana y consulta a las administraciones públicas afectadas.

2. Cualquier persona u organización podrá solicitar al órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias la incoación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el CEEIC, con justificación científica de la medida.

3. Las modificaciones en el Catálogo se realizarán por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Canarias.

4.- En el caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el Catálogo, paralelamente al inicio del procedimiento de inclusión, que se tramitará con carácter urgente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se informará a la Red de Alerta Temprana de Canarias y se aplicarán de forma urgente las medidas necesarias para el seguimiento, control y posible erradicación de la citada especie en el marco del operativo establecido en la red de alerta.

Artículo 79. Efectos de la inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias.

1. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias conlleva el deber de las administraciones públicas de realizar un seguimiento periódico de su distribución, tamaño poblacional, efectos sobre las especies nativas, los hábitats o los ecosistemas, así como sobre la seguridad del ser humano; y en base a criterios científicos y de conservación de la biodiversidad, procurar su control y erradicación.

2. Los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidos en el CEEIC que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser liberados.

3. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural y en cualquier clase de suelo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, se podrán legitimar actuaciones destinadas a su fomento.

4. La inclusión de una especie en la Lista de Especies Exóticas Invasoras, conlleva además la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior, así como su manipulación, control o erradicación utilizando formas o medios no autorizados.

5. La inclusión de una especie en la Lista de Especies Exóticas Potencialmente Invasoras o en la Lista de Especies Peligrosas para el ser humano conlleva limitaciones a su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior.

Dichas limitaciones se regularán reglamentariamente.

6. Estas prohibiciones podrán levantarse mediante autorización del órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias, por razones de investigación.

58 7. La detección de especies incluidas en el CEEIC faculta a los órganos competentes en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias y a los Cabildos Insulares, a través de agentes de la autoridad, a ordenar el decomiso y confinamiento de ejemplares, o su eliminación en caso de que su situación no pueda regularizarse.

8. Las autoridades competentes podrán requerir a las personas o entidades propietarias de fincas o inmuebles que faciliten información y acceso a las mismas, con el fin de verificar la presencia de especies exóticas invasoras y, en su caso, tomar las medidas adecuadas para su control. Con esta misma finalidad se podrán establecer medidas de fomento con estas personas o entidades a través de contratos territoriales y de custodia del territorio.

Artículo 80. Excepciones y consideraciones específicas.

1. Los órganos con competencia sobre las especies exóticas contempladas en el CEEIC reguladas por la legislación sectorial, deberán adoptar las medidas necesarias y adecuadas para evitar su posible expansión al medio ambiente.

2. A los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran especies exóticas invasoras los ejemplares híbridos que se encuentren en libertad en el medio natural y los ejemplares asilvestrados de especies exóticas cultivadas o criadas, así como los ejemplares de animales de compañía, domésticos y de producción, asilvestrados.

3. A los mismos efectos del apartado anterior, se consideran especies exóticas invasoras las especies nativas que se encuentren fuera de su distribución conocida, debido a la acción humana directa o indirecta, siempre y cuando se comporten como invasoras o sean susceptibles de hibridación.

4. Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente, salud pública, sanidad animal y sanidad vegetal podrán establecer limitaciones suplementarias a la comercialización, cultivo y cría de especies o variedades exóticas, cuando existan indicios de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, o para el medioambiente.

Artículo 81. Listas de especies exóticas autorizadas.

1. El Gobierno de Canarias, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y agricultura, aprobará listas de especies exóticas autorizadas de Canarias, habilitando que sus modificaciones se realicen por Orden de dicha Consejería.

2. Los órganos competentes en materia de biodiversidad, sanidad vegetal y animal, y recursos fitogenéticos y zoogenéticos del Gobierno de Canarias podrán iniciar de oficio el procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en las listas de especies exóticas autorizadas, con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje, previa participación ciudadana y consulta a las administraciones públicas afectadas.

3. Cualquier persona u organización podrá solicitar a los órganos competentes en materia de biodiversidad, sanidad vegetal y animal, y recursos fitogenéticos y zoogenéticos la incoación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en las listas de especies exóticas autorizadas, con justificación científica de la medida propuesta.

Artículo 82. Red de Alerta Temprana de Canarias.

1. La Red de Alerta Temprana de Canarias, tiene como finalidad la localización, identificación, análisis, control o erradicación de nuevos focos o poblaciones de especies exóticas invasoras en el ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el objeto de evitar su establecimiento o expansión.

59 Esta Red será la encargada de recopilar y coordinar la información sobre la aparición de especies exóticas invasoras recogidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, de especies con potencial invasor en Canarias que puedan ser identificadas como tales por la Comunidad Autónoma de Canarias, o de especies exóticas invasoras recogidas en la Lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias, así como sobre nuevos focos de aparición en puntos donde anteriormente no se encontraban presentes.

2. En el marco de la Red de Alerta Temprana de Canarias, será el órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias el punto focal que se integra en la Red de Alerta estatal para la vigilancia de especies exóticas invasoras.

3. La estructura, composición, funcionamiento y funciones administrativas de la Red de Alerta Temprana de Canarias, así como la regulación de los sistemas de información para la vigilancia de especies exóticas invasoras en Canarias y de intervención para la gestión de las especies exóticas invasoras detectadas, se desarrollará en el marco de Decreto 117/2020, de 19 de noviembre, por el que se designa el punto focal que se integra en la Red de Alerta estatal para la vigilancia de especies exóticas invasoras, y se crea y regula la Red de Alerta Temprana de Canarias para la detección e intervención de especies exóticas invasoras, o en la norma que la sustituya.

3. La estructura, composición, funcionamiento y funciones administrativas de la Red de Alerta Temprana de Canarias, así como la regulación de los sistemas de información para la vigilancia de especies exóticas invasoras en Canarias y de intervención para la gestión de las especies exóticas invasoras detectadas, se desarrollará en el marco de Decreto 117/2020, de 19 de noviembre, por el que se designa el punto focal que se integra en la Red de Alerta estatal para la vigilancia de especies exóticas invasoras, y se crea y regula la Red de Alerta Temprana de Canarias para la detección e intervención de especies exóticas invasoras, o en la norma que la sustituya.