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ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ESTE, EN CASO DE DESPIDO Los artículos

3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes de las reformas señaladas, conferían a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, definido por la doctrina como la prerrogativa de que goza un trabajador para no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello; de ahí que al ser un derecho inherente al cargo de confianza, quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado, a optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional respectiva. Lo anterior se corrobora con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, pues a la luz de la primera, los derechos obtenidos por los aludidos servidores públicos bajo el imperio de aquellas disposiciones, a desempeñar el cargo y a conservarlo hasta su terminación o rescisión por alguna de las causas previstas en el citado artículo 22 o cuando exista un motivo razonable de pérdida de confianza, ya no pueden ser desconocidos por una ley posterior ni puede aplicarse ésta, pues se vulnerarían derechos adquiridos y, conforme a la segunda, que considera que una norma transgrede el principio de irretroactividad de la ley cuando modifica o destruye los derechos adquiridos, los supuestos jurídicos o las consecuencias de éstos que nacieron bajo una ley anterior, en el caso señalado tanto el supuesto relativo al otorgamiento de un nombramiento para desempeñar un cargo catalogado en la ley como de confianza, como sus consecuencias consistentes en el derecho a desempeñarlo y a conservarlo en las condiciones mencionadas, se actualizaron en el momento en que aquél se expidió, pues por virtud de dicho nombramiento ingresó al haber jurídico de sus destinatarios el derecho a la inamovilidad, el cual ya no podría variarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía de irretroactividad. Además, en cuanto a la facultad que las disposiciones anteriores concedían a los servidores públicos de confianza, para optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional, cuando se trate del ejercicio de la acción de despido injustificado, no debe señalarse que son prerrogativas distintas de las obtenidas cuando se les otorgó el nombramiento, porque su ejercicio sólo tiene como finalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en el empleo.17

De lo anterior, se advierte en su parte final que EL FIN PROTECCIONISTA SE EXTIENDE A SERVIDORES PÚBLICOS QUE HUBIERAN SIDO NOMBRADOS DURANTE EL LAPSO, QUE ESTUVO ABROGADO EL DERECHO EN MENCIÓN, EN ATENCIÓN AL RAZONAMIENTO QUE DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN, EN SU CASO LAS NORMAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, ESTABAN EN VIGOR A LA FECHA QUE SE DECRETO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, ya que los hechos que le sirven de sustento, serian de realización contemporánea, por ello, si al momento

17Novena Época; Registro: 184398; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta; Libro XVII, abril de 2003.Materia(s): Laboral; Tesis: 2ª./J.29/2003; Página 199.

Esta foja corresponde al acta de la Trigésima Primera Sesión Ordinaria celebrada el día 09 de octubre del año judicial 2017, por la Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Evaluación.

de la separación ya estaba vigente el derecho a la estabilidad en el empleo, este sería aplicable y se tendría la posibilidad de ejercer la acción correspondiente. Posteriormente la Ley burocrática local se reformó y se estableció el derecho abrogado según publicación del 20 de enero del 2001 y vigente hasta el 26 de septiembre del 2012, lo anterior encuentra sustento en el siguiente criterio jurisprudencial que se cita por analogía bajo el rubro:

SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY RELATIVA LES CONFIRMO EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y POR ENDE A RECLAMAR LAS

PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDO

INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012). Del artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de enero de 2001, deriva que los servidores públicos de confianza tienen derecho a que, previamente a su cese, se les instaure procedimiento administrativo en el que se les otorgue garantía de audiencia y defensa conforme a los numerales 23 y 26 de la ley citada, salvo a los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o.del indicado ordenamiento y los que sean designados y dependan directamente de ellos, lo que evidencia que aquéllos gozan del derecho a la estabilidad en el empleo y pueden demandar la reinstalación o indemnización correspondiente en caso de que el despido sea injustificado. Por tanto, el hecho de que un servidor público tenga un nombramiento en una plaza considerada de confianza resulta insuficiente para declarar improcedente la acción de reinstalación, toda vez que en el mencionado artículo 8o. el legislador local amplió los derechos que para los trabajadores burocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, pues incorporó el de la estabilidad en el empleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase de trabajadores. 18

Luego entonces, mediante la reforma publicada el 20 de enero del 2001, derivado del decreto 18740, el derecho a la estabilidad en el trabajo se restauró para los servidores públicos de confianza, en el artículo 8 ocho de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, mismo que disponía:

Artículo 8.- Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley; sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y

18Décima época. Registro: 2002654. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: semanario judicial de la federación y

Esta foja corresponde al acta de la Trigésima Primera Sesión Ordinaria celebrada el día 09 de octubre del año judicial 2017, por la Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Evaluación.

26, salvo que se trate de los titulares de las Entidades Públicas a que se refiere el artículo 9º. de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sin necesidad de instauración del procedimiento señalado.

Así las cosas, en dicho ordenamiento legal se generó el derecho, que se incorporó en beneficio de los servidores públicos de confianza. En ese contexto, el derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en el Artículo 8 de la Ley Para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente hasta el 26 de septiembre del 2012, no conlleva a desconocer los derechos que se adquirieron por el tiempo en que subsista la relación jurídica, en cuyo caso habrá de determinarse que se adquirió el mismo; por tanto, durante la vigencia de la ley que generó éste al margen de que sea la de inicio o la de conclusión al vínculo laboral, habida cuenta, que se incorpore a la esfera jurídica del servidor público, no puede serle desconocido por alguna norma posterior, teniendo aplicación a lo anterior la siguiente jurisprudencia que se cita bajo el rubro:

SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y

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