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Uno de los aspectos más importantes cuando se habla de responsabilidad es la necesidad de reparar los daños causados, premisa que también se aplica en mate- ria de violación a derechos humanos, ya que se puede decir que la reparación es una forma de reivindicar el principio de la dignidad humana de las víctimas.

Si bien la reparación no es un mecanismo que pretenda valorar el dolor, ni asignar precio a un derecho, sí actúa como un aliciente para que la víctima pueda soportar el daño causado de una manera mucho más llevadera y digna; de lo contrario, se le esta- ría causando un doble perjuicio, pues, no solo tendría que soportar el perjuicio moral o psicológico como la ausencia de un ser querido, unas lesiones, un desplazamiento u otro tipo de vejamen, sino además no poseer los medios para sustentar sus gastos.

En virtud de ello, es pertinente aclarar que la Corte IDH ha establecido diversas for- mas de reparación integral del daño, para dejar a la víctima en primera instancia y si es posible en las mismas condiciones que tenía antes de producirse la violación del dere- cho humano. Pero si esta primera premisa no es posible lograrse, se establecerán unas medidas de compensación para tratar de reparar en alguna medida el daño causado.

Es importante aclarar que las medidas de reparación establecidas por la Corte IDH no tienen que ser las mismas establecidas por los Estados en el derecho interno, de ahí que actualmente se presenten algunas dificultades frente al cumplimiento de sentencias, ya que muchos de los países que son condenados no tienen dispuesta su estructura administrativa, judicial y legislativa, para llevar a cabo algunas formas de reparación establecidas por la Corte IDH.

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Ahora bien, en lo que tiene que ver con los daños que deben ser reparados, estos se dividen en dos grandes grupos: los daños materiales y los daños inmate- riales, para los cuales existen distintas formas de indemnización que se describirán a continuación.

1. Reparaciones materiales. Cuando se mencionan los daños de carácter material, se hace referencia a aquellos daños susceptibles de ser medidos y cuantificados, y se entiende que bajo esta categoría existen dos divisiones: la primera, el daño emergente, que es todo aquello que sale del patrimonio de la víctima para reparar el daño, y la segunda gran categoría es el lucro cesante, entendido como aquello que deja de entrar en el patrimonio de la víctima con ocasión del daño.

La Corte IDH ha establecido en su jurisprudencia que la reparación debe tener un nexo causal con el daño, ya que su fin es ser compensatoria mas no punitiva, por esto, la reparación debe corresponder a la real entidad del daño.

2. Daño inmaterial. En materia de este tipo de daños, la Corte IDH quizás no se ha arriesgado a fondo en su jurisprudencia. Hasta la fecha, el único daño de tipo inmaterial que se reconoce es el daño moral, entendido como aquella aflicción íntima, tristeza o congoja que causa el daño a una persona.

Sin embargo, ese criterio de persona ha ido evolucionando con el tiempo para pasar a indemnizar los daños inmateriales causados a un colectivo como las indemni- zaciones por daños morales causados a comunidades indígenas.

Por otra parte, este tipo de daños de carácter inmaterial, además de su reparación económica, se pueden ver reparados con medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

3. Daño al proyecto de vida. Este tipo de perjuicio se produce cuando la persona no puede realizar sus proyectos o el plan de vida que tenía destinado. En palabras de la Corte IDH: “El denominado ‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”.18

El proyecto de vida es parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el entendido que los Estados deben garantizar la posibilidad a cada individuo de es- coger sus proyectos a corto mediano o largo plazo, o el modo de vida que cada ser humano decide construir.

18. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (fondo), párrs. 144-154.

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4. Cese de la violación.El cese de la violación del derecho no debería catalogarse dentro de los perjuicios reparados por la Corte IDH, ya que este no es como tal un tipo de indemnización o medida de satisfacción, en el entendido que este debe obedecer a una medida cautelar o provisional dictada según sea el caso por la Corte IDH o la CIDH antes de que se profiera una sentencia en el caso concreto.

El cese de la violación no repara un daño, sino que simplemente evita su consu- mación o su prolongación en el tiempo. Por ello, la orden de cesar dicha violación no repara, sino que solo detiene la vulneración al derecho; no identifica perjuicios produ- cidos, por tanto, no debería ser entendida como una manera de reparación.

3.2.1. Otras formas de reparación

1. Restitución. Esta medida de reparación quizás sea una de las más difíciles de otorgar, ya que en materia de derechos humanos, como se había explicado, no siempre se puede poner a la víctima en el estado en el que se encontraba antes del daño; sin embargo, hay casos en los que ello es posible, como que la víctima regrese a su lugar de residencia, vuelva a su empleo o se le devuelvan sus bienes.

2. Satisfacción y garantías de no repetición.La Corte IDH ha sido muy creativa a la hora de dictar medidas de satisfacción y garantías de no repetición, debido a que la violación de cada derecho puede provenir de situaciones fácticas diferentes. Lo más importante de este tipo de medidas es que demandan un tipo de acción afirmativa por parte del Estado o una acción de carácter negativo, es decir, de no intervención.

Frente a las garantías de no repetición, estas constituyen casi una forma de cons- trucción de políticas públicas por parte de los Estados y agrupan también una serie procedimientos que en su mayoría implican procesos de capacitación de los servidores públicos para la no repetición de las conductas violatorias de los derechos humanos.

En conclusión, los medios que se adoptan para la reparación de los daños causa- dos no se reducen al caso concreto tratado por la Corte IDH, sino que a su vez se con- vierten en medidas de reparación de la sociedad en general, que, si bien provienen de la violación a un derecho humano específico, se transforman en una especie de control preventivo frente a nuevas violaciones.

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4. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

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