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EL TRIBUNAL ESPECIAL PARA EL LÍBANO

5. ESTATUTO DEL TRIBUNAL ESPECIAL PARA EL LIBANO

El Tribunal Especial para el Líbano (en lo sucesivo, "el Tribunal Especial"), establecido por acuerdo entre las Naciones Unidas y la República Libanesa (en lo sucesivo, "el Acuerdo") de conformidad con la resolución 1664 (2006) del Consejo de Seguridad, de 29 de marzo de 2006, en la que se respondía a la petición del Gobierno del Líbano de crear un tribunal de carácter internacional para enjuiciar a todos aquellos que fueran hallados responsables del delito terrorista que causó la muerte del ex Primer Ministro del Líbano, Rafiq Hariri, y de otras personas, ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Sección I

Competencia y ley aplicable Artículo 1

Competencia del Tribunal Especial

El Tribunal Especial tendrá competencia para enjuiciar a los responsables del atentado de 14 de febrero de 2005 que causó la muerte del ex Primer Ministro del Líbano, Rafiq Hariri, y provocó la muerte o lesiones a otras personas. Si el Tribunal determina que otros ataques ocurridos en el Líbano entre ello de octubre de 2004 y el 12 de diciembre de 2005, o cualquier otra fecha posterior que decidan las Partes con consentimiento del Consejo de Seguridad, están conectados conforme a los principios de la justicia penal al

atentado del 14 de febrero de 2005 y son de naturaleza y gravedad similares, también será competente para enjuiciar a los responsables de esos ataques. Esa conexión podrá consistir, entre otras cosas, en una combinación de los siguientes elementos: intención de delinquir (móvil), finalidad de los ataques, naturaleza de las víctimas, patrón de los ataques (modus operandi) y autores.

Artículo 2

Ley penal aplicable

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Estatuto, al enjuiciamiento y castigo de los delitos mencionados en el artículo 1 se aplicará lo siguiente:

a) Las disposiciones del Código Penal del Líbano relativas al

enjuiciamiento y castigo de los actos de terrorismo, los crímenes y delitos contra la vida y la integridad personal, la asociación ilícita y la omisión del deber de informar sobre crímenes y delitos, incluidas las normas relativas a los elementos materiales del delito, la participación en el delito y la conspiración; y

b) Los artículos 6 y 7 de la Ley del Líbano de 11 de enero de 1958 sobre el agravamiento de las penas para los delitos de sedición, guerra civil y lucha entre confesiones religiosas.

Artículo 3

Responsabilidad penal individual

1. Serán individualmente responsables por los delitos sobre los que es competente el Tribunal Especial:

a) Quienes hayan cometido u organizado el delito a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Estatuto, hayan participado como cómplices en él o hayan dado

instrucciones a otros para que lo cometan;

b) Quienes, de cualquier forma, hayan contribuido a que el delito a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Estatuto haya sido cometido por un grupo de personas actuando con una finalidad común, siempre que esa contribución fuera deliberada y tuviera por objeto promover la actividad o los objetivos delictivos generales del grupo o se prestara a sabiendas de la intención del grupo de cometer el delito.

2. En cuanto a las relaciones entre superiores y subordinados, un superior será penalmente responsable de cualquiera de los delitos establecidos en el artículo 2 del presente Estatuto que haya sido cometido por subordinados que se encuentren bajo su autoridad y supervisión efectivas y sobre los que no haya ejercido el debido control cuando:

a) El superior tuviera conocimiento de que los subordinados estaban cometiendo o se disponían a cometer tales delitos o hubiera ignorado, en forma deliberada, información que pusiera claramente de relieve esas circunstancias;

b) Los delitos estuvieran relacionados con actividades pertenecientes al ámbito efectivo de responsabilidad y control del superior; y

e) El superior no hubiera tomado todas las medidas razonables que fuesen necesarias y entraran dentro de sus atribuciones para prevenir o suprimir su comisión o para someter la cuestión a las autoridades competentes a efectos de su investigación y enjuiciamiento. 3. El hecho de que un acusado haya actuado en cumplimiento de una orden de un superior no le exonerará de responsabilidad penal, pero se podrá tener en cuenta para

reducir la pena si el Tribunal Especial determina que ello es necesario en interés de la justicia.

Artículo 4

Competencia concurrente

1. El Tribunal Especial y los tribunales nacionales del Líbano tendrán competencia concurrente. En su ámbito de competencia, el Tribunal tendrá primacía respecto de los tribunales nacionales del Líbano.

2. En el plazo de dos meses desde que el Fiscal tome posesión de su cargo, según determine el Secretario General, el Tribunal Especial pedirá a la autoridad judicial nacional que conoce del caso del atentado contra el ex Primer Ministro Rafiq Hariri y otras personas que se inhiba. La autoridad judicial libanesa remitirá al Tribunal los resultados de la investigación y una copia de los autos, en su caso. Los detenidos en relación con la investigación quedarán bajo la custodia del Tribunal.

3. a) A petición del Tribunal Especial, la autoridad judicial nacional que conozca de alguno de los demás delitos cometidos entre ello de octubre de 2004 y el 12 de

diciembre de 2005, o cualquier otra fecha posterior que se decida conforme al artículo 1, remitirá al Tribunal los resultados de la investigación y una copia de los autos, en su caso, para que los examine el Fiscal;

b) También a petición del Tribunal, la autoridad nacional de que se trate se inhibirá en favor del Tribunal. Dicha autoridad remitirá al Tribunal los resultados de la

investigación y una copia de los autos, en su caso, y los detenidos en relación con tal caso quedarán bajo la custodia del Tribunal;

e) Las autoridades judiciales nacionales informarán periódicamente al Tribunal de los avances de su investigación. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá formular a las autoridades judiciales nacionales un requerimiento oficial de inhibición. Artículo 5

Cosa juzgada

1. Nadie será sometido a juicio ante un tribunal nacional del Líbano por actos por los cuales haya sido encausado ya por el Tribunal Especial.

2. Quien haya sido sometido a juicio por un tribunal nacional podrá ser encausado posteriormente por el Tribunal Especial si las actuaciones del tribunal nacional no fueron imparciales ni independientes o tuvieron por objeto proteger al acusado de responsabilidad penal por los delitos que son competencia del Tribunal o si la causa no fue tramitada con la diligencia necesaria.

3. Al considerar la pena que ha de imponerse a quien sea declarado culpable de un delito con arreglo al presente Estatuto, el Tribunal Especial tendrá en cuenta la medida en que ya haya cumplido una pena que le haya impuesto un tribunal nacional por el mismo acto.

Artículo 6 Amnistía

La amnistía concedida a una persona por cualquier delito respecto del cual el Tribunal Especial tenga competencia no constituirá un impedimento para el procesamiento. Sección II

Organización del Tribunal Especial Artículo 7

Órganos del Tribunal Especial

El Tribunal Especial estará integrado por los siguientes órganos:

a) Las Salas, que consistirán en un Juez de Instrucción, una Sala de Primera Instancia y una Sala de Apelaciones;

b) El Fiscal; c) La Secretaría; y d) La Oficina de Defensa. Artículo 8

Composición de las Salas

1. Las Salas tendrán la siguiente composición: a) Un Juez de Instrucción internacional;

b) Tres magistrados que formarán parte de la Sala de Primera Instancia, de los que uno será libanés y dos internacionales;

e) Cinco magistrados que constituirán la Sala de Apelaciones, de los que dos serán libaneses y tres internacionales;

d) Dos magistrados suplentes, de los que uno será libanés y otro internacional. 2. Los magistrados de la Sala de Apelaciones y los de la Sala de Primera Instancia, respectivamente, elegirán un presidente que dirigirá las actuaciones en la Sala correspondiente. El magistrado que presida la Sala de Apelaciones será a su vez Presidente del Tribunal Especial.

3. A petición del magistrado que presida la Sala de Primera Instancia, el Presidente del Tribunal Especial podrá, en interés de la justicia, decidir que los magistrados suplentes estén presentes en cada una de las etapas del proceso y sustituyan a los magistrados que no puedan seguir conociendo de la causa.

Artículo 9

Condiciones que han de reunir los magistrados y designación de los magistrados 1. Los magistrados serán personas de alta consideración moral, imparcialidad e

integridad con amplia experiencia judicial. Los magistrados serán independientes en el ejercicio de sus funciones y no aceptarán ni recabarán instrucciones de ningún gobierno u otra fuente.

2. En la composición general de las Salas se tendrá debidamente en cuenta la reconocida experiencia de los magistrados en derecho y procedimiento penal y en derecho

internacional.

3. Los magistrados serán designados por el Secretario General, según se establece en el artículo 2 del Acuerdo, por un período de tres años y podrán ser reelegidos para un nuevo período que determinará el Secretario General en consulta con el Gobierno. Artículo 10

Facultades del Presidente del Tribunal Especial

1. El Presidente del Tribunal Especial, además de sus funciones judiciales, representará al Tribunal y será responsable de su funcionamiento eficaz y de la buena administración de la justicia.

2. El Presidente del Tribunal Especial presentará al Secretario General y al Gobierno del Líbano un informe anual sobre el funcionamiento y las actividades del Tribunal.

Artículo 11 Fiscal

1. El Fiscal estará encargado de la investigación y el enjuiciamiento de los responsables de los delitos que sean competencia del Tribunal Especial. En interés de una adecuada administración de la justicia, podrá formular cargos conjuntamente contra los acusados del mismo delito o de delitos diferentes que resulten de los mismos hechos.

2. El Fiscal actuará en forma independiente como órgano separado del Tribunal Especial y no recabará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno u otra fuente. 3. El Fiscal será designado por el Secretario General, según se establece en el artículo 3 del Acuerdo, por un período de tres años y podrá ser reelegido para un nuevo período que determinará el Secretario General en consulta con el Gobierno. Gozará de alta consideración moral y tendrá el más alto nivel de competencia y amplia experiencia en la realización de investigaciones y la sustanciación de causas penales.

4. El Fiscal contará con la asistencia de un Fiscal Adjunto libanés y de los demás funcionarios libaneses e internacionales que sean necesarios para que pueda desempeñar en forma eficaz y eficiente las funciones que le han sido asignadas.

5. La Fiscalía estará facultada para interrogar a sospechosos, víctimas y testigos, para reunir pruebas y para realizar investigaciones in situ. En el desempeño de esas funciones, el Fiscal contará, según proceda, con la asistencia de las autoridades competentes del Líbano.

Artículo 12 Secretaría

1. Bajo la autoridad del Presidente del Tribunal Especial, la Secretaría estará encargada de la administración del Tribunal y de prestarle servicios.

2. La Secretaría constará de un Secretario y los demás funcionarios que sean necesarios. 3. El Secretario será designado por el Secretario General y será un funcionario de las Naciones Unidas. Desempeñará el cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido para un nuevo período que determinará el Secretario General en consulta con el Gobierno.

4. El Secretario establecerá una Dependencia de víctimas y testigos dentro de la

Secretaría. La Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad de víctimas y testigos y prestará asistencia adecuada a los testigos que comparezcan ante el Tribunal Especial y a otras personas que estén en peligro en razón de los testimonios prestados. Artículo 13

Oficina de Defensa

1. El Secretario General, en consulta con el Presidente del Tribunal Especial, nombrará a un Jefe de la Oficina de Defensa, de carácter independiente, que se encargará de nombrar al personal de la Oficina y de redactar una lista de letrados defensores. 2. La Oficina de Defensa, que también podrá incluir uno o más defensores públicos, protegerá los derechos de defensa y facilitará apoyo y asistencia a los letrados defensores y a quienes tengan derecho a recibir asistencia jurídica, incluso, cuando proceda, realizando investigaciones jurídicas, recabando pruebas y asesoramiento y compareciendo ante el Juez de Instrucción o cualquiera de las Salas en relación con cuestiones concretas.

Artículo 14

Los idiomas oficiales del Tribunal Especial serán el árabe, el francés y el inglés. En ciertas ac tuaciones, el Juez de Instrucción o cualquiera de las Salas podrán decidir que, según proceda, uno o dos de los idiomas mencionados se utilicen como idiomas de trabajo.

Sección III

Derechos del inculpado y de las víctimas Artículo 15

Derechos del sospechoso durante la investigación

El sospechoso que preste declaración ante el Fiscal no podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Sus derechos, de los que deberá informarle el Fiscal antes del interrogatorio en un idioma que hable y entienda, serán los siguientes: a) Derecho a ser informado de que existen motivos para creer que ha cometido un delito de la competencia del Tribunal Especial;

b) Derecho a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia, y a ser advertido de que quedará constancia de cualquier declaración que formule, que podrá utilizarse como prueba;

e) Derecho a ser asistido por un letrado defensor de su elección, y a que la Oficina de Defensa le asigne un defensor de oficio cuando sea necesario en interés de la justicia y cuando el sospechoso carezca de medios suficientes;

d) Derecho a recibir la asistencia gratuita de un intérprete cuando no entienda o hable el idioma utilizado en el interrogatorio;

e) Derecho a ser interrogado en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.

Artículo 16

Derechos del acusado

1. Todos los acusados comparecerán en pie de igualdad ante el Tribunal Especial. 2. El acusado tendrá derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías, con sujeción a las medidas que decrete el Tribunal Especial para la protección de víctimas y testigos.

3. a) Se presumirá la inocencia del acusado mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto;

b) La carga de la prueba de la culpabilidad del acusado recaerá sobre el Fiscal;

e) Para condenar al acusado, la Sala competente deberá llegar a la convicción de que el acusado es culpable más allá de cualquier duda razonable.

4. En la sustanciación de los cargos que le sean imputados conforme al presente Estatuto, el acusado tendrá derecho, en condiciones de plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de los cargos que le son imputados;

b) A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse sin restricciones con un letrado de su elección;

e) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección; a ser

interés de la justicia lo exija, a que le sea asignada asistencia letrada, gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagarla;

e) A interrogar o a hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparecencia de testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) juicio, de Especial;

g) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el Tribunal Especial;

A examinar todas las pruebas que se utilizarán en su contra durante el conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal

h) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.

5. El acusado podrá declarar ante el Tribunal en cualquier etapa del procedimiento, siempre que su declaración resulte pertinente en la causa de que se trate. Las Salas decidirán sobre el valor probatorio que, en su caso, deba atribuirse a dichas declaraciones.

Artículo 17

Derechos de las víctimas

Cuando los intereses personales de las víctimas se hayan visto afectados, el Tribunal Especial permitirá que sus opiniones y observaciones se presenten y examinen en las etapas del procedimiento que el Juez de Instrucción o la Sala estimen oportunas y de manera tal que no se menoscaben ni vulneren los derechos del acusado ni las garantías o la imparcialidad del proceso. Los representantes legales de las víctimas presentarán esas opiniones y observaciones cuando el Juez de Instrucción o la Sala lo consideren

oportuno. Sección IV Procedimiento Artículo 18

Diligencias previas

1. El Juez de Instrucción examinará la acusación. Si determina que el Fiscal ha establecido que hay indicios suficientes de criminalidad, confirmará el procesamiento. En caso contrario, desestimará la acusación.

2. A instancias del Fiscal, el Juez de Instrucción podrá dictar las resoluciones y órdenes necesarias para la detención o el traslado de personas, y cualesquiera otras resoluciones que puedan ser necesarias para la práctica de las investigaciones y la preparación de un juicio justo y sin dilaciones.

Artículo 19

Pruebas obtenidas con anterioridad al establecimiento del Tribunal Especial Las pruebas obtenidas con anterioridad al establecimiento del Tribunal Especial por las autoridades nacionales del Líbano o la Comisión Internacional Independiente de Investigación de acuerdo con su mandato, según lo previsto en la resolución 1595 (2005) del Consejo de Seguridad y resoluciones subsiguientes, en relación con asuntos que sean competencia del Tribunal serán recibidas por éste. Las Salas determinarán su admisibilidad de conformidad con las normas internacionales sobre obtención de pruebas. Las Salas también determinarán el valor probatorio que deba otorgarse a cada una de ellas.

Artículo 20

Inicio y tramitación del juicio

1. La Sala de Primera Instancia dará lectura a la acusación, se cerciorará que se respeten los derechos del acusado, confirmará que el acusado entiende la acusación y dará instrucciones al acusado de que conteste a la acusación.

2. A menos que la Sala de Primera Instancia decida otra cosa en interés de la justicia, el interrogatorio de los testigos comenzará con las preguntas del magistrado presidente, seguidas de las de los demás miembros de la Sala, el Fiscal y la defensa.

3. En cualquier etapa del procedimiento, la Sala de Primera Instancia podrá convocar a testigos adicionales u ordenar la práctica de nuevas diligencias de prueba, ya sea de oficio o a instancia de parte.

4. Las audiencias serán públicas a menos que la Sala de Primera Instancia decida que el proceso se celebre a puerta cerrada, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Artículo 21

Facultades de las Salas

1. Las actuaciones del Tribunal Especial en las fases de juicio, apelación y revisión se limitarán estrictamente al examen sin dilación de las cuestiones planteadas en la acusación, o los motivos de apelación o revisión, respectivamente.

El Tribunal adoptará medidas rigurosas para evitar cualquier trámite que pueda causar dilaciones indebidas.

2. Las Salas podrán admitir cualquier material que en su opinión presente valor probatorio o excluirlo cuando la necesidad de garantizar un juicio justo prevalezca claramente sobre el valor probatorio de dicho material.

3. Las Salas podrán recibir las declaraciones de los testigos oralmente o en forma escrita si es en interés de la justicia.

4. En los casos no previstos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, las Salas aplicarán las reglas de prueba que mejor garanticen la justa resolución de la causa, siempre que se ajusten al espíritu del Estatuto y los principios generales del derecho. Artículo 22

Ausencia del acusado

1. El Tribunal Especial celebrará el juicio en ausencia del acusado cuando éste: a) Haya renunciado expresamente y por escrito a su derecho a estar presente; b) No haya sido entregado al Tribunal por las autoridades estatales competentes;