249. Causas de implicancia. Primera causa: "Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el N° 18 del artículo siguiente" (art. 195, N° 1°, C.O.T.).
Esta primera causa de implicancia se funda en el principio universal de justicia que dice que nadie puede ser juez y parte al mismo tiempo en un negocio determi- nado. Contempla dos aspectos subjetivos del juez la causal en estudio: ser el juez parte en el juicio, o tener en él interés personal. La calidad de parte se determina de acuerdo con los' principios generales del derecho procesal; y el interés, o sea, el posible beneficio que el juez va a obtener del pleito que está conociendo debe ser persona], y no de un tercero.
Ahora bien, la circunstancia de ser parte o tener interés en el pleito una so- ciedad anónima de la cual el juez sea ac- cionista, aun cuando le atribuye a este último interés en el pleito y, por ende, debiera constituir causal de implicancia, el legislador prefirió dejarla como recu- sación, porque el interés, en la mayoría de los casos, puede ser remoto.
Tal es la razón de la salvedad que hace el artículo 195, N° 1°, del Código Orgáni- co de Tribunales, al referirse al N° 18 del artículo 196 del mismo cuerpo de leyes.
Segunda causa: "Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados en la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las par- tes o de sus representantes legales" (art. 195, N° 2°, C.O.T).
Esta segunda causa de implicancia se funda en la natural afección que el juez experimentará por las personas que se señalan y que, evidentemente, lo hará per- der la debida imparcialidad para dictar con acierto las resoluciones respectivas. La ley habla de consorte como sinónimo de cónyuge, y la vinculación del juez debe ser con la parte misma o con su corres- pondiente representante legal, quienes, para los efectos de este precepto, están en igualdad de condiciones.
Tercera causa: "Ser el juez tutor o cura- dor de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio" (art. 195, N° 3°, C.O.T).
Esta tercera causa de implicancia tie- ne un doble fundamento. Por un lado, el hecho de desempeñar el juez algunos de los cargos antes señalados le atribuye, en cierto sentido, calidad de juez y de parte; y, por otro lado, este mismo hecho hará también que el juez se incline en favor de la parte cuyos intereses legalmente re- presenta para así acrecentar su patrimo- nio e, indirectamente, el suyo propio.
Cuarta causa: "Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes" (art. 195, N° 4°, C.O.T).
Esta nueva causa reconoce como fun- damento el hecho natural de tener el juez que sentirse fuertemente influenciado por la tesis o defensa que sustente aquel abo- gado en el pleito, el cual se halla ligado por estrechos vínculos de sangre o de fa- milia.
Cabe observar que este precepto con- tiene un doble vacío: no alude en absoluto al hecho de ser el juez consorte del abogado de alguna de las partes, situa- ción perfectamente viable hoy día en que la mujer puede optar a la magistratura y a la abogacía; y no se refiere tampoco al parentesco del juez con el mandatario o apoderado de alguna de las partes.
Quinta causa: "Haber sido el juez aboga- do o apoderado de alguna de las partes en la 163 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
Mario Casaríno Viterbo
causa actualmente sometida a su conocimiento y o haber intervenido en ella como mediador (art. 195, N° 5°, C.O.T.).1
Evidentemente quien ha defendido una-causa o ha representado en ella a alguna de las partes es porque la ha esti- mado buena, y es muy difícil que des- pués, transformado en juez de la misma, vaya a sentenciar en contra de aquella parte a quien patrocinó o representó en un comienzo.
Sexta causa: "Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes" (art. 195, N° 6°, C.O.T.).
Se quiere con esta causa de implican- cia, evitar al juez la tentación de sentirse inclinado a fallar en favor de aquella par- te, la cual, a su vez, es juez en otra causa, en la que es parte el juez primitivo o al- guna de esas personas unidas estrecha- mente a él por vínculos de sangre o familia, eliminándose de este modo posi- bles componendas o reciprocidades en- tre los magistrados.
Séptima causa: "Tener él juez, su consor- te, ascendientes o descendientes legítimos, pa- dres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar" (art. 195, N° 7°, C.O.T.).
El motivo anterior de implicancia tien- de a evitar que el juez falle la causa te- niendo en vista el precedente que con su sentencia pueda establecer, a objeto de ha- cerla valer en su propio pleito y beneficio.
Como en todo juicio la cuestión con- trovertida está constituida por una discu- sión acerca de los hechos y del derecho, creemos que el legislador en esta causa de implicancia requiere igualdad de he- chos y del problema jurídico en ambos pleitos; si bien reconocemos que la acep- tación de este motivo de implicancia de- penderá, en último término, de las condiciones particulares de cada caso y
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Art 195 N° 5, modificado por la Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004.
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de la impresión moral que de ella se haya formado el tribunal llamado a conocer y fallar la implicancia respectiva.
Octava causa: "Haber el juez manifesta- do su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesa- rios para pronunciar sentencia" (art. 195, N° 8°, C.O.T.).
Manifestar su dictamen significa que el juez exprese la opinión que tiene for- mada sobre el asunto sometido a su deci- sión. Esta opinión puede manifestarse de cualquiera manera: verbalmente, por es- crito, en una resolución judicial, en un acto que no la constituye, etc. -la ley no hace distingo alguno sobre el particular-; pero tendrá, naturalmente, que haberse expresado esa opinión en términos tales que después puede probarse en forma indubitada.
En todo caso, esta opinión o dicta- men que manifieste el juez debe serlo: a) sobre la cuestión pendiente sometida a su conocimiento y decisión; y b) con co- nocimiento de los antecedentes necesa- rios para dictar sentencia.
Ejemplos típicos de esta causa de im- plicancia son aquellos en que un juez dic- ta sentencia y, posteriormente, es anulada por vía de casación en la forma; o en que un juez dicta sentencia de primera ins- tancia, luego es apelada, y dicho juez pasa a formar parte del tribunal de apelación. Es evidente que, en ambos casos, ese juez no puede participar en la dictación de la nueva sentencia.
Novena causa: "Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendentes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adopti- vos, heredero instituido en testamento por al- 'guna de las partes" (art. 195, N° 9°, C.O.T).
Esta última causa de implicancia se funda en el natural sentido de agradeci- miento que experimentará el juez frente al que lo ha instituido heredero o a algu- nas de aquellas personas unidas a él por vínculos de sangre o de familia, y al que debe juzgar, perdiendo así la correspon- diente imparcialidad.
La ley habla de haber sido instituido heredero; luego no comprende al legata-
ManuaJ de Derecho Procesal
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rio o al donatario. Tampoco nos dice en cuanto a la oportunidad en que debe ha- berse otorgado el testamento, o sea, si antes o después de haberse iniciado el juicio. A falta de tal distinción, creemos que la causa en estudio comprende las dos situaciones antes expresadas.
Por último, todo cuanto hemos dicho respecto del artículo 195 del Código Or- gánico de Tribunales es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos 3° y 4° del artículo 1325 del Códi- go Civil (art. 195, inc. final, C.O.T.).
En otras palabras, las causas de impli- cancia que pueden afectar a los jueces partidores de bienes se les aplican con ciertas limitaciones o salvedades señala- das en los preceptos del Código Civil an- tes citados.
Respecto de los jueces con competen- cia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:
1°. Haber intervenido con anteriori- dad en el procedimiento como fiscal o defensor;
2°. Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y
3°. Haber actuado el miembro del tri- bunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedi- miento.1
250. Causas de recusación. Primera causa: "Ser el juez pariente consanguíneo sim- plemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral des- de el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusi- ve, de alguna de las partes o de sus represen- tantes legales" (art. 196, N° 1°, C.O.T.).
Esta causa de recusación presenta mucha similitud con la segunda causa de implicancia. La diferencia está en que el parentesco ilegítimo del juez con la par-
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El inciso final del art. 195 fue agregado por la Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001.
te o su representante legal da origen a una causal de recusación; y en que, cuan- do dicho parentesco es legítimo, com- prende grados más lejanos, en los cuales no predominan tanto los vínculos de la sangre y del afecto.
Segunda causa: "Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes "(art. 196, N° 2°, C.O.T.).
También esta causa de recusación pre- senta mucha similitud con la causa cuarta de las implicancias; y difiere de ésta únicamente en el menor grado de pa- rentesco entre el juez y el abogado de algunas de las partes.
Tercera causa: "Tener el juez superior al- guno de los parentescos designados en el imiso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revo- car" (art 196, N°3°, C.O.T.).
La causa en estudio tiene un sólido fundamento mora. El juez superior se sen- tirá inclinado a mantener la opinión del juez inferior, al cual se halla ligado por estrechos vínculos de parentesco. Puede existir vínculo matrimonial entre el juez superior y el juez inferior o viceversa y, sin embargo, no hay posibilidad de recu- sar al primero de los nombrados.
Con todo, hoy día, frente a las dispo- siciones contenidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico de Tribunales, es muy difícil que pueda tener aplicación la causal de recusación en estudio. Po- dría presentarse en caso que el tribunal inferior no perteneciere al territorio ju- risdiccional del tribunal superior.
Y ¿si la sentencia, en cambio, se trata de conocer por la vía de la consulta o de un recurso de casación en la forma? La ley no ha resuelto expresamente estos casos.
Cuarta causa: "Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalaria- do del juez, o viceversa" (art. 96, N° 4°, C.O.T.).
Sirviente está tomado en el sentido de empleado doméstico; paniaguado se llama a aquella persona que recibe de otra pan, alojamiento, vestuario, etc., gra-
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anterioridad al juicio de que conoce el juez de cuya recusación se trata. Si el le- gislador no hubiera fijado esta oportuni- dad, se habría dejado la puerta abierta para que la parte litigante disconforme con la labor del juez lo demandara, y crea- ra así, por su propia voluntad, una causa de recusación.
Si el pleito civil o criminal lo inicia el juez en contra de alguna de las partes, no tiene importancia averiguar en qué • oportunidad se ha hecho, pues siempre será recusable el juez.
Novena causa: "Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente some- tida a su conocimiento" (art. 196, N° 9°, C.O.T.).
Es natural que el juez al dictar sen- tencia se sienta inclinado a fallar en fa- vor de la parte que lo presentó como testigo, sea por razones de orden senti- mental, sea por no contradecir posterior- mente en la sentencia los hechos por él aseverados como testigo.
Esta causa de recusación debe rela- cionarse con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prohibe a los jueces letrados, miem- bros de Cortes de Apelaciones, miembros de Corte Suprema y Fiscales de estos tri- bunales deponer en juicio sin permiso previo de las autoridades que allí tam- bién se señalan; la cual lo concederá, siem- pre que no parezca que sólo se trata de establecer una causa de recusación res- pecto del juez o fiscal presentado como testigo.
Décima causa: "Haber el juez manifesta- do de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere he- cho con conocimiento de ella" (art. 196, N° 10, C.O.T.).
Esta causa de recusación está íntima- mente ligada con la causa octava de impli- cancia que ya estudiamos. Manifestar dictamen implica expresar opinión sobre la cuestión pendiente, o sea, sobre el jui- cio o pleito sometido a la decisión del juez. Este dictamen debe haberse manifestado de cualquier modo, esto es, sin conoci- miento de los antecedentes necesarios para
dictar sentencia, como acontece, en cam- bio, con la respectiva causa de implican- cia: lo único que la ley requiere es que el dictamen se manifieste sobre la cuestión pendiente con conocimiento de ella. En resumen, la ley es mucho menos exigente tratándose de la recusación que de la im- plicancia respectiva.
Undécima causa: "Ser alguno de los as- cendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado instituido heredero en testamento por alguna de las partes" (art. 196, N° 11, C.O.T.).
Equivale a la causa novena de impli- cancia; pero aquí la institución de here- dero no recae en el juez, su consorte o alguno de sus parientes más cercanos, sino en parientes ilegítimos o colaterales de segundo grado.
Duodécima causa: "Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez"(un. 196, N° 12, C.O.T.).
Tiene relación con la causa de recu- sación anterior y con la causa novena de implicancia, pero no hay que confundir- las. Mientras en aquéllas es el juez el ins- tituido heredero por alguna de las partes, en la causa de recusación que estamos analizando se presenta la situación inver- sa; esto es, el juez es quien instituye here- dero por testamento a alguna de las partes, lo cual permite fundadamente pre- sumir que tendrá afecto hacia esa parte y, por consiguiente, que no puede fallar el pleito en que ella interviene con la debida imparcialidad.
Decimotercera causa: "Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado" (a.rt, 196, N° 13, C.O.T.).
Se ha dicho, y con razón, que los la- zos que unen a los socios entre sí son semejantes a aquellos que vinculan a los hermanos. De ahí que la ley estime que un juez no tiene imparcialidad para fa- llar un pleito en que sea parte alguno de sus socios o algún socio de su consorte o de sus parientes.
Mario Casarino Viterbo
Se ha excluido, en cambio, a las so- ciedades anónimas, por estar contempla- do el caso en la causa decimoctava res- pecto del juez que sea accionista de la misma; y al consorte o demás parientes del juez que sean accionistas de esa so- ciedad anónima, que es parte en el juicio de que conoce el juez, por ser ya dema- siado lejanos los vínculos que podrían al- terar su natural imparcialidad.
Decimocuarta causa: "Haber recibido el juez de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratuidad" (art. 196, N° 14, C.O.T.).
Se trata de una causa de recusación esencialmente relativa. Será necesario re- solverla a la luz de las circunstancias que rodeen a cada caso en particular. La ley no señala la oportunidad en que el juez debe haber recibido el beneficio, de suer- te que puede haberlo recibido antes o después de iniciado el juicio; y si es de tal importancia que haga presumir em- peñada su gratuidad, será recusable.
Decimoquinta causa: "Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifies- te por actos de estrecha familiaridad" (art. 196, N°15, C.O.T.).
No se trata, por consiguiente, de cual- quiera amistad. Debe ésta manifestarse por actos de estrecha familiaridad, que juzgará también el tribunal llamado a co- nocer de la recusación respectiva, en cada caso en particular.
Decimosexta causa: "Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resenti- miento que haga presumir que no se halla re- vestido de la debida imparcialidad" (art. 196, N°16, C.O.T.).
Estos sentimientos deben ser de tal grado que afecten a la natural imparciali- dad del juez. Será necesario juzgarlos en cada caso en particular. La enemistad, el odio o el resentimiento deben ser expe- rimentados por el juez y no por alguna de las partes; pues, en esta última circuns- tancia, no habría posibilidad de recusar al magistrado.
Decimoséptima causa: "Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádi- vas o servicios de alguna de las partes, cual- EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 168
quiera que sea su valor o importancia" (art. 196, N°17, C.O.T.).
Una vez iniciado el pleito, la ley quie- re que el juez no sólo sea imparcial, sino además que aparente serlo. Esta causa de recusación está indudablemente relacio- nada con la causa decimocuarta. Si la dá- diva o el servicio recibido por el juez de parte de alguno de los litigantes, lo ha sido antes de iniciarse el juicio, tendrá que ser de tal importancia que haga pre- sumir empeñada su gratitud, y estaremos entonces dentro de la causa decimocuarta de recusación. En cambio, si esa dádiva o servicio lo ha recibido el juez, una vez iniciado el juicio, cualquiera que sea su valor o importancia, lo hace recusable, pero por la causa decimoséptima que estamos analizando.
Llamamos también la atención acer- ca de que en las causas de recusación undécima hasta la decimoséptima, la ley se ha referido constantemente a alguna de las partes litigantes y no a sus aboga- dos o mandatarios, de tal manera que no podríamos extenderlas en su aplicación, aun cuando concurrieran en estos últi- mos. Así, por ejemplo, si el juez siente enemistad, odio o resentimiento respecto del abogado de alguna de las partes, ésta no podría recusar al juez. La ética profesional aconsejaría a ese abogado po- ner este hecho en conocimiento de su cliente y renunciar al patrocinio a fin de no perjudicarlo innecesariamente.
Decimoctava causa: "Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista" (art. 196, N° 18, C.O.T.).
Esta causa de inhabilidad está con- templada dentro de la primera causa de implicancia, pues es evidente que un juez,