CAPITULO II: VALORACIÓN DE LA PRUEBA
2.2. Reglas de la actuación probatoria
2.2.2. Fases de la actuación probatoria:
2.2.2.2. Examen de testigos y peritos
El testigo es un órgano de prueba de clase directa, debido a que se trata de aquella persona que presenció o tuvo conocimiento de los hechos investigados (Calderón Sumarriva, 2015, pág. 111).
Para la incorporación del testigo a la actuación probatoria se requiere del medio de prueba específico: la declaración testimonial. Así, el testimonio es aquella diligencia judicial
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en la cual una tercera persona ajena del proceso, a quien se le denomina testigo, realiza su declaración respecto a hechos que sabe y que se vinculan con el caso (Diálogo con la Jurisprudencia, 2004, pág. 186).
Por su parte, Angulo Morales sostiene que testimonio es aquella comunicación realizada por la persona que interviene en el juicio (testigo), hacia un juez, con la finalidad de informar de un hecho que ha advertido (Angulo Morales, 2016, pág. 95).
San Martín Castro ahondando más en la figura procesal sostiene que una de las formas de declaración testifical es la que realiza el “testigo – perito”, regulada por el artículo 166° inciso 3 del Código Procesal Penal, en la cual la persona declarante da su manifestación sobre lo que ha advertido en razón de su conocimiento profesional específico, siendo de esta forma testigo y no perito en sí (San Martín Castro, 2015, pág. 527).
Orden de interrogación del testigo:
Para desarrollar el orden de interrogación de los testigos es necesario distinguir entre el orden en que los testigos (órganos de prueba) declararán, y por otro lado el orden en que cada uno será interrogado por los sujetos procesales intervinientes en el juicio.
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Respecto al orden de declaración del testigo, el Código Procesal Penal, establece que el orden en que se actúen las declaraciones y demás medios de prueba admitidos lo decidirá el juez penal, previa escucha de las partes; de acuerdo al Art. 375° Inc. 2 (Código Procesal Peruano, 2004). Por otra parte, en cuanto al orden en que cada testigo será interrogado, el Código Procesal Penal, de manera general, señala que se interrogará al testigo la parte que lo ofreció en el juicio, para luego hacerlo los demás sujetos procesales, de acuerdo con el Art. 378° Inc. 2 (Código Procesal Peruano, 2004).
Examen, re examen, contra examen y recontraexamen del testigo:
El examen directo del testigo consiste en la revisión, durante el juicio, de los testigos que presenta la parte. Por tanto, su objetivo principal a decir de Nakasaky (2009) es sonsacar la suficiente información del testigo a fin de poder construir la historia o parte de ella, respecto de los hechos, constituyendo la principal oportunidad de la parte de probar su teoría del caso ante el juez (pág. 191).
Por su parte, el contra examen, el cual es realizado por la parte contraria, tiene como finalidad desacreditar al testigo presentado por una de las partes, así como intentar que el
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testigo reconozca datos o hechos que beneficien la teoría del caso de la contra parte.
Luego de realizado el examen y contra examen del testigo, a solicitud de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo examen (interrogatorio) del testigo que ya declaró. Este nuevo examen tiene como finalidad reponer la credibilidad del testigo que pudiera haber sido comprometida en el contra examen. Mientras que el recontra examen sería un nuevo interrogatorio del testigo, en el que se intentará cuestionar las explicaciones dadas por el testigo.
Luego de haber descrito conceptos procesales imprescindibles en la actuación probatoria, es imprescindible señalar las diferentes reglas para el examen del testigo, de conformidad con el artículo 378° del Código Procesal Penal, que son:
El testigo debe prestar juramento, o en todo caso
promesa de hablar con la verdad.
Los testigos no podrán comunicarse entre sí antes de su
declaración, ni tampoco deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurren en la audiencia.
No se podrá leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuanto éste haya hecho uso de la negativa a declarar. Para testigos menores de edad, puede
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valerse del auxilio de un familiar o un psicólogo para el interrogatorio.
El testigo no contestará preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
Si el testigo sostiene no recordar un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para refrescarle la memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una
contradicción con la declaración anterior.
En el contrainterrogatorio las partes podrán confrontar al testigo (también al perito) con sus propios dichos u otras versiones de los hechos sostenidas en juicio.
Los testigos deberán indicar las razones de sus informaciones, así como la fuente de su conocimiento sobre el hecho.
A manera excepcional, y a solicitud de alguna de las partes, el juez penal podrá autorizar se haga un nuevo interrogatorio a un testigo que ya declaró.
El silencio del testigo:
En principio el testigo tiene la obligación de responder con la verdad (deber de veracidad) sobre los hechos, sin embargo ello no es una expresión totalmente desmedida, puesto que el silencio del testigo constituye una opción y derecho que tiene
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y que tuvieran la potencialidad de generar una imputación penal en su contra (Oré Guardia, 2016, pág. 296).
De esta forma, el testigo se protege amparándose en el derecho a la No Auto Incriminación, que impide a cualquier persona obligar a otra a declarar en contra de sí mismo. El Código Procesal Penal ampara el derecho del testigo a no declarar si del acto surgiese su responsabilidad penal. De esta forma, se recogen una serie de artículos en donde se aprecia este escenario:
En el artículo IX del Título Preliminar se establece que: “Nadie puede ser obligado o inducido a declarar, o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. (Código Procesal Peruano, 2004). En el artículo 163 inciso 2 se indica que “El testigo no puede ser obligado a declarar sobre los hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiera incriminar a alguna de las partes mencionadas en el numeral 1) del artículo 165°”. (Código Procesal Peruano, 2004).
En el artículo 170° inciso 1 se establece que (el testigo) “Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal”. (Código Procesal Peruano, 2004).
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EXAMEN DEL PERITO Perito y dictamen pericial
Perito es aquel especialista o conocedor de una ciencia, arte u oficio, que interviene en un procedimiento penal, civil o de otra índole, y que, prestando juramento, informa al juez respecto a los puntos controvertidos que se relacionan con su especialidad o saber (Cabanellas Torres, 1993, pág. 241).
De esta forma, un perito ha de ser catalogado como el personal de apoyo de la parte y de su teoría del caso, alejando así el entendido tradicional y errado al día de hoy, de que el perito es considerado el auxiliar del juez (Directiva N° 008-2012-MP-FN).
De esta forma, el producto del conocimiento especial en una materia del perito se plasmará en su dictamen pericial, el cual incorporado a juicio como prueba constituirá lo que se denomina la pericia. La misma que no es otra cosa que el medio probatorio que intenta obtener para el proceso penal un dictamen fundado con conocimiento científicos especializados, o artísticos, útiles para la valoración y/o descubrimiento de la prueba (Rosas Yataco, 2016, pág. 621).
De ello se deduce que el dictamen pericial no tendría validez si no existiera y concurriera al juicio el perito, ya que es el quien, además de elaborar el dictamen, es el más preparado para explicarlo.
En esa línea se coincide con la postura de Romero Guerra, quien abordando el tema de la prueba pericial sostiene que el perito declara
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perito no rinde testimonio en el juicio, no hay prueba pericial como tal (Romero Guerra, 2016, pág. 4).
La procedencia de la incorporación de la pericia como medio de prueba al juicio, así como la concurrencia del perito a fin de sustentar su dictamen pericial, es regulado por el artículo 172° inciso 2 (Código Procesal Peruano, 2004), cuando señala que se hará uso del medio de prueba especial (pericia), siempre que, para la explicación y mejor entendimiento de algún hecho en el juicio oral, se requiera de algún conocimiento especializado en alguna ciencia, arte u oficio.
Examen, re examen, contra examen y re contraexamen del testigo:
El examen directo de peritos tiene el mismo tratamiento que las reglas para el examen de testigos, salvo algunas salvedades que a continuación se desarrollarán:
A diferencia del examen de los testigos, con los peritos se comenzará con una exposición del contenido del informe pericial (Art. 378° Inc. 5 – CPP); luego de ello, el perito se someterá a las preguntas del examen, así como del contra examen.
Las primeras preguntas hechas al testigo deben estar dirigidas a establecer la confiabilidad y veracidad de su experiencia calificada en determinada materia, de tal forma que esta cualificación del perito legitimará su declaración respecto de las conclusiones de su dictamen.
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Las preguntas posteriores a las orientadas a acreditar la credibilidad del testigo, deben estar formuladas en forma temática, esto es, proclives a explicar las conclusiones del dictamen, así como el procedimiento técnico o científico del que se valió el perito para llegar a dichas conclusiones. Rechazándose toda pregunta orientada en forma cronológica, y más aún respecto de los hechos en tanto el perito no es testigo y no ha presenciado directa o indirectamente los hechos objeto de imputación penal.
Por otra parte, el contra examen, a diferencia del que se le puede hacer al testigo, aquí se busca desvirtuar la credibilidad del perito, respecto de lo informado por éste. En esta técnica la contra parte interroga atacando directamente la confiabilidad de la declaración del perito, en dos extremos: uno, cuestionando la cualificación del perito o su experiencia profesional y dos, criticando que el perito no tiene vocación a su ciencia, en el sentido de que sus conclusiones contravienen reglas de su disciplina en que el perito se desenvuelve. Una vez realizado el contra examen, la parte que ofreció el perito puede, previa solicitud al juez, practicar el re examen; ello se da a fin de reincorporar (si fuera el caso) la credibilidad perdida del perito por la contra parte quien hizo el contra examen.
Finalmente, también puede realizarse el re contra examen, el cual a decir de Nakazaki Servigón, permite demostrar lo endeble de las explicaciones dadas por el perito durante el re examen respecto a la fiabilidad de su declaración, o bien intentar que el perito se reafirme
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respecto de las inconsistencias generadas durante su contra examen (Nakazaki Servigón, 2009, pág. 229).
2.2.2.3. Actuación de medios de prueba – material y documental