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VII — EL PROCESO CIVIL 1 Concepto de proceso

4. El factor tiempo en el proceso

La dimensión temporal del proceso deriva del hecho de estar constituido por una sucesión de actos y es objeto de atención en un doble plano. Desde un primer punto de vista se estudia la organización del tiempo en el proceso a través de las normas de procedimiento. Ello da lugar al estudio de los días y horas hábiles y de los términos y plazos, en general. Desde un segundo punto de vista los autores tienden al desenvolvimiento efectivo del proceso

en la realidad, es decir, a su duración, y valoran su dimensión temporal en términos de lentitud o aceleramiento del proceso. Esta perspectiva toma en consideración, pues, uno de los principales parámetros que repercute en la eicacia del proceso.

La disciplina temporal del proceso se articula en los siguientes extremos: a) El período ordinario de actividades de los Tribunales; b) Días y horas hábiles; c) Términos y plazos; y d) Preclusión.

4.1. Período ordinario de actividades de los Tribunales

El primer elemento a considerar dentro de la disciplina del factor tiempo en el proceso es el año judicial. El artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que «La actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año calendario. No se interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados o Jueces, ni de los auxiliares que interviene en el proceso». Este es el período ordinario de actividades de los Tribunales y se extiende desde el siete de enero, hasta el día veintitrés de diciembre de cada año natural (art. 90 LOPJ).

Vacan por lo tanto, los Tribunales durante el período comprendido entre el día veinticuatro de diciembre y el seis de enero, de cada año. Ello sin perjuicio de no interrumpir el servicio de la Administración de Justicia en los asuntos que así lo requieran (art. 91 LOPJ).

4.2. Días y horas hábiles

Lo que sean días hábiles se deine de forma negativa: Son inhábiles los domingos, los días de iesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Ciudad o localidad (art. 89 LOPJ y art. 171 Pr).

También son inhábiles los días del veinticuatro de diciembre a seis de enero, y del sábado de Ramos al lunes de Pascua (art. 90 LOPJ).

Independientemente de dichas reglas generales, los días y horas inhábiles pueden habilitarse por el Juzgado y Tribunal (art. 89 párrafo 2º LOPJ), tal como dispone el Código de Procedimiento Civil: Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días inhábiles, a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Para éste efecto se

considerarán urgentes las actuaciones cuya dilación puedan causar grave perjuicio a los interesados, o hacer ilusoria una providencia judicial. El Juez o Tribunal apreciará la urgencia de la causa, y resolverá lo que estime conveniente sin más trámite que la solicitud y sin ulterior recurso, salvo el de responsabilidad (art. 173 Pr).

Además, todos los días del año y todas las horas son hábiles para la instrucción de causas penales, sin necesidad de habilitación especial (art. 89 párrafo inal LOPJ).

Son horas hábiles desde las seis de la mañana hasta las siete de la tarde (art. 172 Pr).

4.3. Términos y plazos

Desde luego, conceptualmente se puede distinguir entre término y plazo: El término es en deinitiva el in de un plazo; y el plazo es el espacio de tiempo concedido para realizar una determinada actuación judicial. Sin embargo, por traslación del lenguaje se utiliza la palabra término en el sentido de plazo y así sucede en el Código de Procedimiento Civil.

Lo importante es destacar que en el proceso cada actuación y diligencia judicial se ha de practicar dentro de los términos señalados para cada una de ellas y, cuando no se ije término, se entenderá que ha de practicarse dentro de veinticuatro horas de dictadas (art. 158 párrafos 1º y 2º Pr). Sin embargo, es útil distinguir entre los plazos impropios, que por regla general organizan la actividad jurisdiccional (plazo para notiicaciones, señalamientos, dictar las resoluciones, etc.), de los plazos propios, que regulan la actividad de las partes en el proceso.

La inobservancia de los primeros genera tan sólo responsabilidad disciplinaria: Dicho evento será corregido disciplinariamente según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de perjuicios y demás responsabilidades que procedan (art. 158 párrafo 3º Pr). A tal efecto los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte, y si no lo hicieren, incurrirán a su vez en responsabilidad. También la impondrán a los Jueces y Tribunales que le están subordinados, cuando por apelación u otro

recurso conozcan de los autos en que se hubiesen cometido la falta, o en virtud de queja justiicada sumariamente de cualquiera de los litigantes. Contra la resolución de los Jueces y Tribunales no habrá más recurso que el de reposición (art. 159 Pr).

En cuanto al cómputo de los plazos procesales, el régimen vigente sigue pues las siguientes reglas:

1ª. Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o notiicación, y se contará en ellos el día del vencimiento (art. 160 párrafo 2º Pr).

2ª. Si fueren dos o más las personas notiicadas, emplazadas o citadas, el término empezará a contarse desde el siguiente día al en que se hubiere hecho la última notiicación. El término será común para todas ellas (art. 161 Pr).

3ª. Los plazos se contarán de la manera establecida en el artículo XXVI del Título Preliminar del Código Civil. Es decir, los términos señalados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

En cuanto al carácter prorrogable de los plazos procesales. El artículo 164 del Código de Procedimiento Civil señala que: Serán prorrogables los términos cuya prorroga no esté expresamente prohibida por la ley. Para otorgarla será necesario: 1º. Que se pida antes de vencer el término; y 2º. Que se alegue justa causa, a juicio del Juez o Tribunal, sin que sobre la apreciación que se haga de ella se dé recurso alguno.

4.4. La preclusión

El hecho de estar ordenado el proceso en unidades de tiempo computadas en plazos, supone que cada actuación procesal habrá de ser realizada dentro del tiempo señalado al efecto bajo el riesgo de no poder ser realizada con posterioridad. Esto es, los plazos procesales, propiamente dichos, abren expectativas y oportunidades, cuyo transcurso es fatal: por regla general no cabe restitución del término. Esto es lo que se denomina preclusión y tiene su explicación en la propia naturaleza del proceso.

El principio de preclusión impone, pues, la carga de aprovechar libremente las oportunidades procesales en el término que tienen señalados para su producción.

Así lo expresa el artículo 165 del Pr: No podrá concederse más de una prorroga, la cual se otorgará por el tiempo que el Juez o Tribunal estime prudente; pero en ningún caso excederá de la mitad del término señalado por la ley para el término que se prorrogue.

Transcurridos los términos judiciales, si se hallaren los autos en la Secretaría, a instancia de parte se le dará el curso que corresponda.

Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes, a petición de la contraria se mandará a aquella que los devuelva dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de que quedará incurso en una multa de tres a seis pesos por cada día que deje transcurrir sin devolverlos. Esta multa se exigirá personalmente del procurador cuando intervenga, a no ser que justiique su inculpabilidad.

Si transcurrieren las veinticuatro horas sin devolverse los autos, procederá el Secretario u oicial notiicador a recogerlos de quien los tenga, bajo su responsabilidad y sin necesidad de nueva providencia. Si aún así no le fuesen entregados, podrá proceder al apremio corporal del procurador o la parte, si ésta los recibió, para lo cual requerirá el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario (art. 166 Pr).