Las fuentes del Derecho Administrativo.
TIPOS DE LEYES
B) Fase constitutiva
Es la fase que comprende los trámites en los que se desarrolla la elaboración y aprobación del texto presentado. El procedimiento es esencialmente el mismo en ambas Cámaras y se compone de los siguientes trámites:
• Presentación de enmiendas
Una vez presentado el proyecto de ley, la Mesa de la Cámara abre un plazo de quince días para la presentación de enmiendas, es decir, para la presentación de modificaciones al texto original.
Las enmiendas pueden ser:
— Enmiendas a la totalidad: son las que versan sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto y postulan su devolución al Gobierno, o las que proponen un texto completo alternativo.
— Enmiendas al articulado: pueden ser de adición, supresión o modificación. • Debates a la totalidad en el Pleno
Las enmiendas a la totalidad se debatirán en el Pleno. Si estas enmiendas se rechazan, el proyecto original pasará a la Comisión para el debate de las enmiendas al articulado. Y si triunfa una enmienda a la totalidad, si ésta fuese de devolución, el Presidente del Parlamento lo comunicará al del Gobierno, dándose por terminado el procedimiento; y si lo fuese de texto alternativo, admitido éste será objeto de tramitación ulterior en la Comisión, con des- plazamiento en tal caso del texto originalmente remitido por el Gobierno. En la Comisión, sobre el texto alternativo admitido, se abrirá nuevo plazo de presentación de enmiendas, pudiendo formularse enmienda, en este momento procedimental, sólo al articulado. • Debates en Comisión
Tienen lugar una vez concluido el debate de totalidad en el Pleno. La Comisión a la que corresponda el proyecto o proposición nombrará una Ponencia, que redactará un informe en el plazo de quince días, que servirá de base para el debate en la Comisión. El dictamen final sobre el proyecto o proposición originarios es lo que se devuelve a la Mesa del Congreso para el siguiente trámite.
• Deliberación en el Pleno
Se inicia cuarenta y ocho horas después de recibir el dictamen de la Comisión. Concluida la deliberación y debate del Pleno, el texto finalmente aprobado se remitirá al Senado. • Tramitación en el Senado
Esta Cámara repetirá todo el procedimiento descrito, pudiendo, en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, optar entre:
— Vetar (rechazar) el proyecto de ley enviado. Para la aprobación de una propuesta de veto será necesario el voto favorable de la mayo- ría absoluta de Senadores.
— Introducir enmiendas en el mismo, en cuyo caso, éstas se debatirán en el Con- greso que las aceptará o rechazará por mayoría simple.
El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso.
• Devolución al Congreso
Esta Cámara tiene dos opciones:
— Ratificar inmediatamente por mayoría absoluta el texto rechazado por el Senado o esperar dos meses y volver a aprobar el texto rechazado por el Senado por mayoría simple.
— Debatir las enmiendas del Senado en la forma ya indicada. C) Fase integradora de eficacia
Está formada por aquellos trámites que dotan de eficacia a la ley aprobada por las Cortes.
El artículo 91 CE establece que el Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. Sin embargo, las leyes autonómicas no se sancionan, ya que, una vez aprobadas por la respectiva Asamblea Legislativa, se promulgan y publican por el Presidente de la Comunidad en nombre del Rey, como ya se ha indicado. Como ejemplo, se puede citar el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, según el cual “las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en…”.
• Sanción, promulgación y publicación
La sanción y promulgación responden a ciertos vestigios históricos, porque anti- guamente el Rey tenía que dar su consentimiento a las leyes. Hoy no tiene ningún poder decisorio, sino que se limita a firmarlas (sanción) y a proclamarlas como tales (promulgación). Pese a todo, son requisitos indispensables para la validez de una ley, por lo que conviene conocer su actual significado:
— Sanción: es una institución procedente de la época en que el Rey compartía con las Cortes la potestad legislativa, y a través de la cual los proyectos elaborados por aquéllas precisaban para su eficacia de la sanción real, que de este modo podía operar, llegado el caso, como un veto a los citados proyectos. En nuestro orde- namiento constitucional, estamos ante un acto solemne y pura-
mente simbólico, mediante el cual el Rey, como expresión de su más alta representación del Estado, confirma y perfecciona las leyes elaboradas por las Cortes.
De acuerdo con el sentido del artículo 91 CE, según el cual “el Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales”, que se manifiesta en términos netamente imperativos, no cabe al Rey otra alternativa que la sanción una vez que la ley haya sido aprobada por las Cortes.
— Promulgación: en sentido estricto y actual viene a ser como la certificación por parte del Rey de que las leyes han sido elaboradas por las Cortes con arreglo a la normativa constitucional y cumplen, por tanto, los requisitos formales para pasar a formar parte del ordenamiento jurídico con fuerza de ley, por lo que ordena a todos su cumplimiento.
— Publicación: en sentido amplio, cuando se habla de promulgación se está haciendo referencia al acto conjunto del Rey por el que sanciona, promulga y publica las leyes; pero, en sentido estricto, la publicación significa que las leyes han de ser dadas a conocer mediante el procedimiento que se establezca en el ordenamiento jurídico, y que en nuestro país es su inclusión en el BOE, como expresamente determina el artículo 1 CC.
De acuerdo con el artículo 62, a) CE, corresponde al Rey “sancionar y promulgar las leyes” correspondiendo al Presidente del Gobierno la propuesta para la sanción (art. 5.2, h) LG), mientras que el artículo 91 establece que “las promulgará y ordenará su inmedia- ta publicación”. El refrendo, en todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno. • Publicación en lenguas cooficiales
Hay que hacer referencia finalmente al Real Decreto 489/1997, de 14 de abril, sobre publicación de las Leyes en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, que establece que las Leyes, los Reales Decretos-Ley y los Reales Decretos Legislativos, una vez sancionados por el Rey, serán publicados en castellano en el BOE (art. 2.1 CC), deriván- dose de dicha publicación su plena eficacia. Dichas disposiciones podrán ser también publicadas en las demás lenguas oficiales de las diferentes Comunidades Autónomas si así lo decidieran los órganos competentes de las mismas, previa firma del oportuno convenio de colaboración. Se podrán publicar en el BOE o en el Boletín propio de cada Comunidad Autónoma.
3.3.3. Vigencia y derogación de las leyes
En lo que concierne a la vigencia, “las leyes entrarán en vigor a los veinte días (se entienden naturales) de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa” (art. 2.1 CC).
En cuanto a la derogación, “las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La dero- gación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado” (art. 2.2 CC).
3.4.
Reserva de ley
3.4.1. ConceptoSe llama reserva de ley al establecimiento constitucional de ciertos límites al poder reglamentario de la Administración, ordenando a tal fin que la regulación de determinadas materias ha de hacerse necesariamente por medio de ley formal.
3.4.2. Regulación
Se contiene básicamente en el artículo 23.2 LG, al que nos referiremos con más detalle en el tema siguiente.
3.4.3. Clases
Dentro de la reserva de ley que nuestra Constitución consagra hay que diferenciar dos tipos: la reserva material y la reserva formal.