FICHAS DE TÓPICOS GENERATIVOS
FICHAS DE REFERENCIAS DOCTRINARIAS CUEVA CARRIÓN , Luis.
La Casación en materia Civil. Editorial F.B.T., Quito – Ecuador, 1993. Tomo I – Pág. 140
Materia: Derecho Civil
Área Temática: Nulidad del Contrato de Compraventa y de la Escritura Pública
Tópico Generativo Nº 4: “Falta de aplicación de normas de la Ley de Compañías”
“La falta de aplicación de la norma sustantiva tiene que ver con la existencia de ella. Falta de aplicación, entonces significa: no aplicar la ley ya por ignorancia de su existencia, ya porque deliberadamente se la ignora. Es no emplearla ni utilizarla en la solución de un acto jurídico, pese a que existe.
De conformidad con la normatividad legal vigente en nuestro país, ningún juez o tribunal puede dejar de administrar justicia a pretexto de falta de ley, en este caso, “se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal”, así lo dispone la regla séptima,…del Código Civil. Es un caso extremo donde realmente no existe ley para juzgar, pero, aún ni en este caso el juez debe dejar de administrar justicia, mucho menos cuando la ley existe. Por lo tanto, juzgar ignorando la existencia de una ley, es una muy grave contravención a la misma, que la ley castiga con la nulidad de la sentencia recurrida en casación”.
Biblioteca Corte Provincial de Loja
101 CUEVA CARRIÓN, Luis.
La Casación en materia Civil. Editorial F.B.T., Quito – Ecuador, 1993. Tomo I – Pág. 141
Materia: Derecho Civil
Área Temática: Nulidad del Contrato de Compraventa y de la Escritura Pública
Tópico Generativo Nº 4: “Falta de aplicación de normas de la Ley de Compañías”
“…“cuando hay falta u oscuridad de la ley, los jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarán a la Legislatura por medio de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran”.
En consecuencia, no se puede dejar de administrar justicia por falta de ley, ni se debe administrar justicia ignorando su existencia.
Aquí surge un problema práctico: ¿constituye falta de aplicación de las normas de derecho solamente dejar de aplicarlas, o también lo es, no aplicar sus principios?
Nosotros consideramos que el no aplicar los principios generales que emanan de una norma de derecho positivo equivale a no aplicarla o aplicarla a medias, pero, en todo caso se contraviene a lo expresamente estipulado por la ley y, si de hecho ocurre, será también causal de casación. Porque la norma no es una entidad abstracta así a secas; no, toda norma tiene un contenido que está constituido por uno o varios principios, de acción o de omisión; de tal manera que, no aplicarlos, equivale a no aplicar su contenido y, en consecuencia a no aplicarla o aplicarla en solo una parte y no en su integridad.
Por lo tanto, por falta de aplicación de las normas de derecho positivo debemos entender tanto el hecho de no aplicarlas, como no aplicar sus principios generales que constituyen la esencia de ella”.
Biblioteca Corte Provincial de Loja
FICHA CONTEXTUAL O DE COMENTARIO
Registro Oficial Nº 544 Fecha: 15/03/05 Resolución: Nº 161/04 Página: Nº 27
Segunda Sala de lo Civil y Mercantil
Materia: Derecho Civil
Área Temática: Nulidad del Contrato de Compraventa y de la Escritura Pública
Tópico Generativo Nº 4: “Falta de aplicación de normas de la Ley de Compañías”
De la jurisprudencia analizada, la misma que concuerda plenamente con la Ley, y que lo corrobora la doctrina de Luis Cueva Carrión; puedo decir, que concuerdo enteramente con la resolución adoptada por la Sala; porque, en ningún caso se ha dejado de aplicar norma legal alguna ni sus principios que pueda incidir en el caso; en consecuencia, no se ha administrado justicia ignorado la existencia de la norma, ni se a vulnerado el reconocimiento de los derechos que contiene la misma; puesto que, no contribuye a la solución del acto jurídico por ser una norma que nada tiene que ver con la materia de la Litis.
102
FICHA DE TRANSCRIPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ANALIZADA TEXTUAL
Registro Oficial Nº 544 Fecha: 15/03/05 Resolución: Nº 161/04 Página: Nº 27
Segunda Sala de lo Civil y Mercantil
Materia: Derecho Civil
Área Temática: Nulidad del Contrato de Compraventa y de la Escritura Pública
Tópico Generativo Nº 5: “Doctrinas de la Superintendencia de Compañías no son normas de Derecho”
“…Las llamadas doctrinas de la Superintendencia de Compañías, no son normas de derecho, sino opiniones y criterios de esta entidad de control, que han sido elevadas a la categoría de opiniones oficiales de ese órgano de control. Estas llamadas doctrinas no tienen, por consiguiente, ni siquiera el carácter o categoría de jurisprudencia, y peor de normas de derecho que deban ser respetadas por el juzgador, y que solamente para el caso de que debiendo ser respetadas por los jueces no lo hubieran sido, podría dar lugar a la interposición de éste recurso, por tal infracción, que en le presente caso, insistimos como en fallo anterior sostuvo esta Sala, con relación a la norma del Art. 323 del Reglamento sobre juntas generales antes mencionado, dictado por la autoridad administrativa, no alcanza a la categoría de norma de derecho, por consiguiente, no es ley ni surte los efectos de tal”.
Biblioteca Gobernación de Loja
FICHAS DE REFERENCIAS LEGALES
Registro Oficial Nº 544 Fecha: 15/03/05 Resolución: Nº 161/04 Página: Nº 27
Segunda Sala de lo Civil y Mercantil
Materia: Derecho Civil
Área Temática: Nulidad del Contrato de Compraventa y de la Escritura Pública
Tópico Generativo Nº 5: “Doctrinas de la Superintendencia de Compañías no son normas de Derecho”
Código Civil: Art. 1 (Ex: 1) “La Ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”.
Constitución Política del Estado: Art. 120 “La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de los que determine la Ley: …numeral 6 “Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio””.
Constitución Política del Estado: Art. 185 “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.
La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala”.
Biblioteca Particular
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FICHAS DE REFERENCIAS DOCTRINARIAS