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Fiscal Impuestos 2 En caso contrario y si estimara que se han cumplido los requisitos legales, extenderá por escrito el

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documento de cesión del órgano que será firmado por el interesado, el médico que ha de efectuar la extracción y los demás asistentes. Si alguno de ellos dudara de que el consentimiento prestado haya sido de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podrá oponerse a la donación.

3. Del documento de cesión, en el que se hará constar la posibilidad que tiene el donante de revocar el

consentimiento en cualquier momento previo a la intervención, se facilitará copia al donante. TÍTULO III

De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia

CAPÍTULO I

De la dispensa del impedimento matrimonial Artículo 81. Competencia, legitimación y postulación.

1. El Juez de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de cualquiera de los

contrayentes será competente para conocer de la solicitud de dispensa de los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales, previstos en el artículo 48 del Código Civil.

2. Deberá promover este expediente el contrayente en quien concurra el impedimento para el matrimonio. 3. En la práctica de estas actuaciones no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador. Artículo 82. Solicitud.

El expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado que expresará los motivos de índole particular, familiar o social en la que se basa, y a la que se acompañarán los documentos y antecedentes necesarios que acrediten la concurrencia de la justa causa exigida por el Código Civil para que proceda la dispensa y, en su caso, la proposición de prueba, cuya práctica se acordará por el Juez. Si se tratara del impedimento de parentesco, en la solicitud se expresará, con claridad el árbol genealógico de los contrayentes.

Artículo 83. Tramitación y resolución.

1. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, citará a la comparecencia a los contrayentes y a

aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos. Para la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior deberá citarse, además, al Ministerio Fiscal. En la comparecencia se practicarán las pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

2. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, resolverá concediendo o denegando la dispensa del

impedimento para el matrimonio.

Artículo 84. Testimonio.

En el caso de concesión de la dispensa para el matrimonio, el Secretario judicial expedirá testimonio que se entregará al solicitante para el uso que corresponda.

CAPÍTULO II

De la intervención judicial en relación con la patria potestad

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 85. Tramitación.

1. En los expedientes a que se refiere este Capítulo, una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial,

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proceda, a la persona con capacidad modificada judicialmente, en su caso o al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, se citará también a sus progenitores y, a falta de éstos, a su tutor. Se podrá también acordar la citación de otros interesados.

2. El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante, de los demás interesados o del Ministerio

Fiscal, la práctica durante la comparecencia de las diligencias que considere oportunas. Si estas actuaciones tuvieran lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.

3. No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos

expedientes.

SECCIÓN 2.ª DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS DE DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 86. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de

desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del

hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el

titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.

SECCIÓN 3.ª DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS AL EJERCICIO INADECUADO DE LA POTESTAD DE GUARDA O DE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MENOR O PERSONA CON

CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE

Artículo 87. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en relación al ejercicio

inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167 y 216 del Código Civil. Y en concreto:

a) Para la adopción de las medidas de protección de los menores y de las personas con capacidad modificada judicialmente establecidas en el artículo 158 del Código Civil.

b) Para el nombramiento de un administrador judicial para la administración de los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, y no se hubiera designado por el causante persona para ello, ni pudiera tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor.

c) Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por título gratuito cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los mismos, así como de los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera.

d) Para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los bienes de los hijos, exigir caución o fianza para continuar los progenitores con su administración o incluso nombrar un Administrador cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo.

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