Artículo 196.
En los casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados para formar Sala.
Artículo 197.
Ello no obstante, podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de justicia.
Artículo 198.
103 Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Redacción originaria:
1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquier otro que, como parte o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a los Tribunales, cuando sus actos no constituyan delito.
2. No están comprendidos en esta disposición los Abogados y Procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el Título V del Libro V.
104
Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
Redacción originaria:
1. Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicación que, en su caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por el Juez o Presidente.
2. Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo de tres días recurso de audiencia en justicia ante el propio Juez o Presidente, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no se hubiese utilizado aquel recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del Juez o Presidente que impuso la sanción, en la primera reunión que se celebre.
1. La composición de las Secciones se determinará por el Presidente según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, a propuesta de aquél.
2. Serán presididas por el Presidente de la Sala, por el Presidente de la Sección o, en su defecto, por el Magistrado más antiguo de los que la integren.
Artículo 199.
Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, concurrirán para completarla otros Magistrados que designe el Presidente del Tribunal respectivo, con arreglo a un turno en el que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamiento y, entre éstos, los más modernos.
Artículo 200.
1. Podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden dentro del orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción como medida de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. El Consejo General del Poder Judicial al iniciarse el Año Judicial deberá tener confeccionada la relación a que se refiere el apartado anterior, a propuesta de las Salas de Gobierno correspondientes y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152 de la presente Ley.
3. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares105. 4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de Magistrados eméritos. En dicha situación podrán permanecer hasta los setenta y cinco años, teniendo el tratamiento retributivo de los Magistrados suplentes.106
5. Los Magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados Magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente.107
Artículo 201.
1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de setenta años y, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, como mínimo, quince años de experiencia jurídica.108
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
105 Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
Redacción originaria:
1. Podrá haber en las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia una relación de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden, a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. Cada año, el Consejo General del Poder Judicial confeccionará la relación a que se refiere el apartado anterior, a propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152.2, 3º. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción de los Jueces y Magistrados en cuanto les fueran aplicables.
106
Apartado redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre:
...Apartado introducido por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, con la siguiente redacción:
4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de Magistrados eméritos.
107
Apartado introducido por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre.
108
Apartado redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre: Ver redacciones anteriores en nota 93.
4. El cargo de Magistrado suplente estará sujeto al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, letra d), del presente artículo.
b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes las ejerzan.
5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.109 c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.110
Artículo 202.
La designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala se hará saber inmediatamente a los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstención o recusación.