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2. SUPRANACIONALIDAD COMO ELEMENTO DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL

2.13 Fuentes del orden jurídico supranacional.

La importancia de conocer las fuentes del sistema radica en el hecho de que éstas constituyen también las fuentes del derecho ambiental supranacional en la Unión Europea. Por fuente

entendemos donde el juez va a buscar derecho para aplicarlo a un caso concreto, es decir, qué fuentes de derecho del orden jurídico tomará para resolver el caso que se le presenta a resolver. Las fuentes del Derecho Comunitario Supranacional están constituidas por el derecho originario y el derecho derivado, el primero que surge de los Tratados constitutivos descriptos en el capitulo 2 y el segundo que emana de los órganos constituidos por el sistema supranacional. Por derecho originario debemos entender la norma fundamental o constitucional de la Unión Europea constituida por todo el plexo normativo de los tratados.153 Por derecho derivado debemos entender el conjunto de normas y actos comunitarios emanados de las instituciones de la entidad supranacional en virtud de las habilitaciones generales y especiales contenidas en el Derecho originario.

Es preciso aclarar, si es posible hablar de Derecho Comunitario Supranacional como un auténtico ordenamiento jurídico autónomo y superpuesto a los ordenes jurídicos internos de los Estados miembros, o si es sólo un conjunto de Tratados internacionales y de actos emanados de las instituciones creadas por el ente. La experiencia europea debatió ampliamente el tema en doctrina y luego la jurisprudencia a través de los casos Van Gend y Loos -sentencia del 5 de Febrero de 1963-, y en Costa c/ENEL -sentencia del 15 de Julio de 1964-, del Tribunal de Luxemburgo, estableció como cierto la existencia de un verdadero ordenamiento jurídico autónomo. 154 En el caso Costa/ENEL, se dijo concretamente que los poderes de la Comunidad Europea tienen su origen en una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados de la Comunidad.

En el Derecho Supranacional, la fuente por excelencia continúa siendo el Tratado constitutivo, pero la producción legislativa del sistema, ejercida a través de los Reglamentos, Decisiones y Directivas ha permitido que la fuente de derecho derivada también ocupe un lugar preponderante.

Las técnicas y principios de interpretación del Derecho Supranacional no difieren de los utilizados en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros. Los Tratados de Integración Supranacionales son normativos, complejos y multilaterales. En lo que aquí importa -materia ambiental-, la manifestación de la voluntad de obligarse a través del Tratado concluido por el Estado cobra relevancia superlativa, por cuanto el Estado en este tipo de Tratado de características Supranacionales produce con cada adopción y autenticación y posterior ratificación, un quebrantamiento en la Constitución al estar transfiriendo soberanía a un Orden Superior Supraconstitucional. Soberanía que, en relación a la protección del ambiente, es de efecto contundente y se expresa a través del principio de subsidiariedad y proporcionalidad, que veremos en detalle en el capítulo 3, de la Sección II.

El problema planteado en cuanto a la relación existente entre el Derecho Interno y al Derecho Internacional, dentro del sistema supranacional resulta superado por los principios de aproximación de legislaciones, unificación de legislaciones y de la habilitación normativa general. Los tres conceptos constituyen políticas expresas del sistema supranacional que hacen posible su funcionamiento y eficacia. La combinación de estos tres principios, trasladados a la protección del ambiente, resultan una herramienta fundamental para hacer eficaz la política ambiental del sistema supranacional.

La aproximación de legislaciones requiere instrumentos y técnicas jurídicas que obligan al Estado miembro a colaborar a través de sus propias normas jurídicas internas -transposición- (Ver nota 123). La unificación de legislaciones se lleva a cabo a través de los reglamentos comunitarios, auténticas leyes del sistema supranacional. Y la habilitación normativa general consiste en la posibilidad de otorgar a un órgano supranacional -en la Unión Europea el Consejo, art. 235 del Tratado Constitutivo de Roma-, el poder de acción suficiente para cumplir con una acción de la Comunidad Supranacional, acción que será necesaria para los objetivos del Tratado. Esta habilitación para adoptar disposiciones pertinentes es amplia y de hecho se plasma en todo tipo de normas supranacionales, considerando esta función como aquélla cláusula de habilitación de carácter general complementaria, compatible con las otras dos.155

Las dificultades de interpretación, que surgían de la relación entre el Orden Interno y el Orden Internacional -típicas del Derecho Internacional Público Clásico- se explicaban porque el contenido de los instrumentos internacionales que no era de naturaleza Supranacional y por ello la existencia se daban sólo en la doctrina de conflictos entre la ley y el Tratado, entre Constitución y regla internacional.

El nuevo orden jurídico supranacional de aplicación directa e inmediata en los Estados miembros, compuesto de órganos dotados con funciones supranacionales, representa la creencia en la existencia de una sola conciencia jurídica y que ésta por razones de eficacia y política jurídica se organiza en sistemas jurídicos de orden interno, por un lado, y en sistemas de orden internacional, por otro, haciendo realidad la sentencia que «...el hombre no tiene dos conciencias jurídicas, es decir, una conciencia de derecho interno y una conciencia jurídica internacional, la conciencia jurídica es evidentemente una». 156

La existencia de sólo una conciencia jurídica es indiscutible y se aprecia si observamos con detenimiento el proceso por el cual un Estado munido de soberana concurre a negociar -adoptar, autenticar, ratificar y depositar el instrumento de ratificación para la entrada en vigencia-, el Convenio que ha de obligarse a cumplir. Es alli donde puede apreciarse que tal procedimiento le ha permitido al Estado tomar conocimiento profundo y acabado de las disposiciones normativas que contiene el instrumento internacional acordado y comprender si dichas normas son de contenido metanacional, Supraconstitucional o Supranacional, al punto tal de producir una contracción en sus disposiciones constitucionales internas al transferir parte de su soberana a un Orden Jurídico superior. Y si, no obstante ello, el Estado decide voluntariamente someterse a ese orden jurídico supranacional, ya no le es posible volver hacia atrás. El Orden Jurídico Supranacional es ahora derecho positivo y vigente con todo el plexo normativo que emane del contenido de ese Tratado dentro del ámbito espacial y temporal del Estado miembro. En este sentido, GNECCO (1967) admite que «...las reglas del derecho internacional dan directamente origen a derechos y obligaciones para los gobernados, siempre que la intención de las partes contratantes haya sido esa y que las estructuras de recepción de los estados signatarios lo permitan...»157

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