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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-Cuestiones procesales suscitadas durante la vista , y otras

La Sala además del auto de 4/9/13 de cuestiones previas en el que ha resuelto los asuntos planteado al inicio en las sesiones celebradas el 12 y 15 de julio, cuyo texto se incorpora en documento aparte, procede a continuación a señalar las cuestiones que suscitadas durante la vista, y se pospusieron para resolver en sentencia, o aquellas que planteadas se resolvieron verbalmente.

1.- Sobre la interesada deducción de testimonio por falsedad contra el testigo nº NUM114 . Sr. Amador Moises , miembro del CNP, identificación NUM115 .

Por parte de las Defensas de Gabriel Diego , Urbano Ildefonso , Sabino Hector , Blas Lucas , Maximo Faustino y Jorge Maximiliano , se planteo en la sesión del día 4/11/13, que se dedujera testimonio

contra el oficial de la policía Amador Moises CNP TIP NUM115 (testigo nº NUM114 , en adelante " Amador Moises ") que compareció como testigo ante el Tribunal por haber faltado a la verdad según esas Defensas, en el acto del juicio, previo cotejo de las declaraciones del mismo, con las del testigo Carmelo Felipe CNP TIP NUM116 , jefe del grupo 1ª de la UCRIF (testigo nº NUM117 ).

Basan su alegación en que Amador Moises (declaración en juicio 4/11/13, video 4 00.46.17') dijo que había participado en inspecciones al Club Riviera y que en una de ellas los porteros del Club o los de seguridad, cuando llegaron los efectivos policiales, le dijeron personalmente: "creo que habéis llegado un poco tarde" , se han marchado hace u rato 6 o 7 taxis cargados mujeres. Que tal información la trasladó a su jefe del momento. Acotan las Defensas la intervención en el Club Riviera en fecha julio de 2007 en base al dato que el testigo dijo recordar de la detención de una sola persona. Ello lo confrontan con la declaración del Carmelo Felipe , del que concluyen, por las fechas de la intervención en el Club, que ostentaba el puesto de jefe del grupo 1º de la Sección de Información de la UCRIF, pues el anterior Jefe de grupo era Franco Benito y estaba detenido en esa fecha. En su declaración del 5/11/13, el Sr. Carmelo Felipe afirmó que no había tenido conocimiento de este comentario. Lo cual lo plantean como contradictorio. El Carmelo Felipe declaró que en julio de 2007 que su jefe, Sr. Pelayo Narciso , le dijo que harían la inspección en el Riviera (durante vacaciones de Maximo Faustino ) y que en esa intervención se identificaron a 200 chicas y que Pelayo Narciso , Comisario Jefe accidental de la UCRIF, se presentó en el lugar con otro funcionario entre 30 y 45 minutos antes de que irrumpiera la fuerza actuante. Y concluyen que el testigo falto deliberadamente a la verdad.

La Sala acordó en la Sesión del día 2/12/13, (mn. 3.37') que la cuestión relativa a la deducción de testimonio se difería a sentencia; y examinadas las actas, debemos indicar que el testigo nº NUM114 , Amador Moises , manifestó en su declaración del 4/11/13 en juicio que no recordaba exactamente las fechas de la intervención si era de 2007 o de 2008, que creía que fue una en la que solo se detuvo a una chica por un tema de documentación; que tampoco recordaba si su jefe en el momento era Franco Benito , o Carmelo Felipe , y si el comentario, que afirma rotundamente que se lo hicieron los porteros, lo traslado al compañero que tenia al lado al subinspector o al jefe de grupo.

Entendemos que la única finalidad de impugnar esta declaración y solicitar que se deduzca un testimonio es que la misma o ese aspecto de la misma no sea valorada por el Tribunal. En el caso que nos ocupa debemos rechazar la deducción de testimonio interesada, se trata de imprecisiones, pues el testigo no ubica la fecha el número de mujeres arrestadas o identificadas ni quien era el jefe del grupo 1º. Las partes hacen una serie de deducciones fijando que el jefe de grupo de la intervención en el Club Riviera a la que hace referencia (donde los porteros le comentan que las mujeres se han ido en taxis) era Carmelo Felipe y que el Comisario era Pelayo Narciso que se desplazó en la concreta inspección del día 26/7/08 al lugar de los hechos con anterioridad al momento de la intervención. Sobre ello no se le interrogó para poder acotar mejor.

Ni puede afirmarse que Carmelo Felipe fuera el destinatario de su comentario, ni que la inspección fuera la que afirman las Defensas. No podemos obviar tampoco que la partes concretamente la Defensa de Urbano Ildefonso renunció a testigos que había propuesto, varios de los taxistas de Castelldefels, (Testigos nºs NUM118 , NUM119 y NUM120 ), y que en consecuencia no declararon en juicio estrategia de inhibición al prescindir de estos testigos, legitima en el marco del derecho de defensa, que contextualiza la falta de solidez y prosperabilidad de la petición, pues no está contrastada.

A ello se suma que no se pudo tampoco precisar quién era el jefe de del dispositivo, y desde luego tampoco la participación del Comisario Pelayo Narciso ( a la que se refieren las defensas), incluso el testigo ha dicho que no recordaba quien dirigía la operación, que por sus características era totalmente significada para los participantes, pues la asistencia del Jefe de la UCRIF es un plus sobre el dispositivo, ya de por sí de envergadura que se preparaba para realizar este tipo de inspecciones pues se trataba de un Club grande. En definitiva consideramos que no se da ningún elemento que sostenga la decisión de deducir u testimonio por falsedad en juicio, a tenor de lo que dispone el articulo 458 Y 460 del CP .; se tuvo por hecha la protesta como consta en la grabación.

2.- Sobre la unión a la causa del oficio de Mossos de Esquadra, de fecha 5/12/13.

2.1.- Respecto del oficio de MMEE del que la Sala dio traslado a las partes para que se manifestaran acerca de la incorporación a la causa, y escuchadas las alegaciones efectuadas, la Sala acordó su unión a la misma, al estimar que el mencionado oficio es una continuación de las diligencias que se incorporaron, a solicitud del Ministerio Fiscal en el trámite de cuestiones previas siendo que la documentación ya obraba en las actuaciones y se resolvió en estricta coherencia con lo entonces acordado. Se tuvieron por hechas las correspondientes protestas. Consideramos entonces que era un documento que debía ingresar al proceso

sin perjuicio de la valoración, en sentencia; así mismo entendemos plenamente vigentes los argumentos que dieron lugar a la incorporación de la documental aludida en las cuitadas cuestiones previas, y por tanto susceptibles de valoración.

El Ministerio Fiscal plantea en su primera alegación la inclusión e incorporación a la prueba de la documental que se refiere a las diligencias indeterminadas 74/13 remitidas por el Juzgado nº 33 de Barcelona a esta Sala. Argumenta que se trata de un prueba de carácter documental, aparecida el 7 de diciembre de 2012 y por ello con posterioridad a dictarse el auto de juicio oral en 25 de mayo de 2012, entendiendo que cabe introducirlo en la causa través del artículo 785.1º ya que cabe incorporar certificaciones informes y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportunos al inicio de las sesiones del juicio oral.

Hace un relato de los contenidos de las diligencias en cuanto que hay documentación de carácter tributario y bancario en referencia a uno de las personas acusadas en este procedimiento concretamente Blas Lucas , alega también que por el resto de la documentación, pasaportes y fichas policiales de personas del este de Europa, que es de carácter confidencial, documental encontrada en las inmediaciones del Hotel Riviera, donde se sospecha, que fuera un lugar posiblemente utilizado para esconder a las personas de los citados clubs; entiende que existe conexidad objetiva y subjetiva y que deben unirse a la causa, a tenor del artículo 785.1 º y 786.2º de la Lecrim ., ya que están relacionadas con la misma. Todo ello sin perjuicio de la remisión al Juzgado de Gavá de las diligencias en cuanto que concurran indicios de otros delitos.

Ya la Sala Resolvió en el auto de 10 de mayo de 2013 (Fdto. 3º), que " En efecto este anuncio de la acusación, Ministerio Fiscal, nos obliga al análisis del contenido de estas diligencias, pues a juicio la Sala debe distinguirse aquello que puede ser documental para ser incorporada como prueba y otra cosa diferente es que de las indeterminadas, remitidas por el Juzgado 33, se deduzca la posible existencia de otros delitos cuyo conocimiento desde luego no corresponde este Tribunal, así los relacionados con el depósito de armas o la tenencia de munición prohibida o el posible delito de revelación de secretos, que de estimarse indicios de que existen conllevarían la remisión al juzgado

competente en este caso, el que corresponda de Gavá, permaneciendo un testimonio de las mismas unido a esta causa" y en la parte dispositiva acordó mantener un testimonio en la causa a la espera de resolver en estas cuestiones previas mandando los originales y las piezas de convicción al juzgado competente de Gavá. Estableciendo la Sala en la parte dispositiva lo siguiente:

" Dedúzcase testimonio integro de las diligencias indeterminadas 74/2003 remitidas por el Juzgado nº 33 de Barcelona para esta causa. Remítanse los originales de las citadas diligencias así como las piezas de convicción intervenidas, a los Juzgados de Gavá para su reparto al que corresponda conocer la instrucción de los delitos derivados de los hechos que se ponen de manifiesto". Justifica la parte que la incorporación al proceso de esta documentación sirve para garantizar a las partes el derecho de defensa y a utilizar en el proceso público todos los medios de prueba que tuvieren, sin perjuicio de su sometimiento a los principios de contradicción, inmediación e igualdad de partes.

Examinados de nuevo estos documentos entendemos que deben aceptarse e incorporarse como prueba a la causa en los términos propuestos, pudiendo tener relación con las diligencias como prueba para el proceso así como también la citación como testigos que se indica en el apartado anterior por ser responsables de los hoteles cercanos al Hotel Restaurante Riviera y del Club Saratoga, garantizándose con ello el principio de contradicción. Se han tenido por hechas las protestas como consta en la grabación.

3.- Sobre las traducciones y la indefensión alegada por la defensa del Sr. Urbano Ildefonso Se tiene por efectuadas las manifestaciones en relación con la nulidad alegada por la defensa del Sr. Urbano Ildefonso , y hecho el anuncio de denuncia constitucional, y la defensa del Sr. Torcuato Justiniano que se adhirió al mismo. Quiere dejar constancia también la Sala que rechaza expresamente las manifestaciones de indefensión que alega la defensa de Urbano Ildefonso en relación a que el oficio que se ha adjuntado

esta en catalán y no esta traducido, por no comprender el idioma; y ello porque tal alegación que ha mantenido a lo largo del procedimiento ha sido resuelta ya en varias ocasiones, en esencia indicándole que su defendido es socio de una sociedad, con sede social en esta Comunidad Autónoma, como lo es la representación procesal del mismo; pero además debemos añadir que a lo largo de las sesiones del juicio oral, el letrado ha contado y aceptado en ocasiones puntuales cuando algún documento estaba escrito en catalán, la colaboración de sus compañeros letrados sin que haya habido ninguna dificultad y por supuesto ninguna indefensión. Cabe por lo demás insistir en los argumentos ya expresados en el auto de cuestiones previas de septiembre de 2013, en el que señalábamos: " Por parte de la Defensa del Sr. Urbano Ildefonso (nº9 )

se solicita de nuevo la Traducción de las diligencias de esta causa, aludiendo expresamente a los atestados de la Policía. La Sala ya se pronunció en el auto de fecha 23/4/13 apartado X, fol. 13), en el sentido de que " el tema ya ha sido resuelto por el Juzgado 33 de Instrucción de Barcelona por auto 11/7/12, cuyos argumentos compartimos y posteriormente ha resuelto sobre ello esta Sala por auto de 5/11/12, al que nos remitimos (rollo de apelación 742/12 ). De otro lado el escrito de calificación provisional, donde realiza de nuevo la solicitud es de fecha 17/7/12. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones basta citar por todos las sentencias de STS 587/04 de 7de mayo , 29/1/2009 y la de 24/10/12, y ATS 861/08 ; y STAP entre otras AP Guipúzcoa 38/2004 de 24 de marzo ."

Nada nuevo aparece que nos lleve a modificar la resolución. Entendemos que no afecta al derecho fundamental en el sentido de que no provoca indefensión, la parte tiene representación procesal en Barcelona, es socio de una sociedad que tiene domicilio en Barcelona, todas las declaraciones se han efectuado en idioma castellano, y como hemos significado ha aceptado, cuando en algún momento lo ha solicitado, la colaboración de sus compañeros. Por ello insistimos en que no se ha producido indefensión material alguna para el acusado lo que con remisión a nuestros anteriores argumentos rechazamos la solicitud; se tuvo por hecha la protesta como consta en la grabación.

4.- Sobre la documental aportada por la Defensa de Ambrosio Eulogio , invocando el art. 779-2 de la Lecrim .

La Defensa de Ambrosio Eulogio interesó en la fecha 3/12/13, por la vía de información suplementaria que se incorporaran a las actuaciones dos documentos alegando que la defensa había tenido acceso a los mismos hacia escasa fechas , consistentes en un listado de cuentas corrientes y duplicados de facturas antiguas de gastos de publicidad sufragados por la mercantil PERSEBA SCP en el año 2008 y primeros meses de 2009, obtenidas del agentes Dionisio Fructuoso , y al que se referían en las conversaciones telefónicas intervenidas, con el apelativo "publicitario" según dijo Emiliano Vicente , en su declaración en juicio.

La Sala ya resolvió oralmente en la sesión del 11/12/13, que esta aportación documental no podía ser objeto del art. 729.2 de la Lecrim , tal articulo hace referencia a " las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. "

Por otra parte se trata de documentos totalmente extemporáneos pues son muy anteriores al acto del juicio, al que pudieron aportarse; en efecto una es un listado de cuentas corrientes de Pereseba SCP, (periodo 1/1/08 a 31/12/08) donde se relacionan facturas fecha e importes. Así como las facturas de julio, enero, febrero y marzo del año 2008. Se tuvo por hecha la protesta como consta en la grabación.

5.- En cuanto a la instrucción suplementaria solicitada por las Defensas de Urbano Ildefonso y de Sabino Hector , mediante escrito de 18/11/13, y a raíz de las declaraciones que efectuó el testigo Genaro Aquilino (testigo nº NUM121 ) el 13/11/13, a propuesta de la defensa de la Defensa de Franco Benito , en base al artículo 746.6 de la Lecrim ., al haberse revelado la existencia de posible nuevo delito, así como que se ha puesto de manifiesto que las relaciones entre el testigo que declaró en la causa Genaro Aquilino son de amistad con Franco Benito , extremo este ocultado a la Sala y que a su entender se deben favores, siendo la declaración de Genaro Aquilino totalmente exculpatoria de Franco Benito . Considera en definitiva que hay un presunto delito de cohecho al haber mediado Franco Benito por la libertad de una persona recomendada por el testigo nº NUM121 , así como que considera también que existe una estafa procesal. Aportó el solicitante la transcripción de varias conversaciones de intervenciones telefónica que se encuentran transcritas, para la comprobación.

La Sala en sesión de 20/11/13, resolvió en el sentido de que no procedía la información suplementaria que se propugnaba, pues no nos encontramos en el supuesto de revelaciones o retractaciones que hayan producido variaciones sustanciales en el juicio sin perjuicio de que se procedería al cotejo de las intervenciones transcritas por la parte y aportadas para su valoración.Tras el cotejo de las intervenciones indicadas relacionadas en los ID que señala en el escrito presentado, entendemos que en nada afecta a los criterios de valoración general que debe regir para la testifical por lo que como tal forma parte del acervo probatorio. Se tuvo por hecha la protesta como consta en la grabación.

6.- Sobre la información suplementaria solicitada para pedir la declaración del hijo del Sr. Dimas Cirilo Pedido por la Defensa de Maximo Faustino y a la que se adhirió el letrado defensor de Urbano Ildefonso y de Sabino Hector , en base a las declaraciones que ha efectuado el mismo testigo nº NUM121 ( Genaro Aquilino ), y a la solicitud efectuada por el letrado de la defensa de Maximo Faustino en el sentido de que,

en base al artículo 729.2 de la Lecrim ., se cite a declarar como testigo al hijo de Dimas Cirilo , a raíz de las declaraciones prestadas en este juicio por el testigo NUM121 ( Genaro Aquilino propuesto por la Defensa de Franco Benito , testigo que en su caso debería ser citado por el Tribunal ya que no ha sido ofrecido en estrados al momento de proponerlo. La Sala resolvió la cuestión en fecha 26/11/13 entendiendo que debía denegar y denegaba la petición de citar nuevos testigos al juicio en virtud de lo dispuesto en el articulo 729 de la Lecrim . Tanto en base al nº 2 como en el nº 3 del citado artículo. En efecto, se refiere el nº 2, a diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Y el nº 3 se refiere a las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el tribunal las considera admisibles. Entendemos que el citado artículo se refiere a la acreditación de circunstancias externas y objetivables, no a traer nuevos testigos no propuestos, que pudieron proponerse por las partes. Además no tiene otro sentido la propuesta que, hipotéticamente, apoyar o desmentir la declaración de un testigo de referencia (en este caso el nº NUM121 ), en relación a algunos de los hechos sobre los que testificó, haciendo venir al testigo directo que no se propuso. Todo ello naturalmente sin perjuicio de la valoración que se hará, como testigo de referencia, sobre su declaración. A todo ello se une la consideración de que el testigo que proponían Landelino Bernabe es hijo de uno de los acusados por lo que a mayor abundamiento su declaración debería de haberse hecho bajo las prescripciones del art. 416 de la Lecrim ., le permitía no declarar ya que se hablaba de hechos referidos entre otros a su padre. En igual sentido el Acuerdo del TS de de 24/4/13 que especifica el alcance del 416.

7.- Sobre la solicitud de fecha 122/11/13 de la defensa de Maximo Faustino de recabar información a Jefatura Superior de Policía, como diligencia para mejor proveer, a raíz de las declaraciones del testigo nº NUM122 Jenaro Borja , el día 4/11/13 que actuó como secretario de las diligencias policiales instruidas con motivo del robo en la taquilla del Sr. Franco Benito , con el fin de esclarezcan " si consta en el libro de telefonemas la comunicación de recabar información al juzgado Decano de Barcelona, acerca de que órgano judicial conocía de las diligencias relacionadas con el Inspector Franco Benito , y quien la solicito" , la Sala ya lo resolvió, rechazando el recurso de súplica que se interpuso por la parte, contra la providencia de inadmisión

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