Código Procesal Penal de
I. eL cPP de 2004 y La etaPa IntermedIa
3. Fundamentos de la etapa intermedia 1 Principios y etapa intermedia
En este parte analizaremos brevemente los principios más importan- tes de la etapa intermedia:
a) Principio acusatorio
El principio acusatorio se caracteriza con la fórmula nullum iudicium
sine accusationes(52) y rige en aquellos sistemas procesales en los que la función de acusar es realizada por un sujeto distinto al que sentencia(53). En nuestro nuevo sistema procesal penal(54), el principio acusatorio queda plasmado en los actos realizados por el fiscal, quien acusa, y el juez, quien se encarga de la sentencia. Mercedes Alliaud señala que el origen del principio acusatorio, “[…] tiene base en uno de los principios natura- les que acompaña a la noción de sociedad civil (pactum societatis), y que tiene como fin, evitar que cada hombre sea juez de su propia causa, para prevenir la guerra entre los hombres(55)”.
Por otro lado, San Martín Castro(56) señala cinco características del principio acusatorio:
(52) Vide MErCEDES ALLiAUD, Alejandra, quien señala que: “(…) el principio acusatorio será caracteri- zado con la fórmula nullum iudicium sine accusatione, por tratarse de la más amplia y a la que Ferrajoli define como la formulación de la hipótesis acusadora por parte de un órgano separado del juzgador”. Ob. cit., p. 213.
(53) Señala Asencio Mellado, José María que una nota esencial del principio acusatorio es: “[El] ejercicio y mantenimiento de la acusación por “un órgano distinto al juez”. En: Sistema acusatorio y derecho de de-
fensa en el proceso penal. Lineamientos fundamentales de dogmática procesal penal aplicable al nuevo proceso penal. Lima, Fondo Editorial del Inpeccp, p. 12.
(54) Compartimos lo manifestado por DEL rÍO LABArThE, Gonzalo: “La división de roles, auténtica ma- nifestación del principio acusatorio en el proceso penal, es, sin lugar a duda, uno de los logros más im- portantes de la reforma”. Ob. cit., p. 34.
(55) Vide MErCEDES ALLiAUD, Alejandra. Ob. cit., pp. 218 y 219. La autora señala que el principio acu- satorio “[…] no fue ‘ideado’ a partir de la teoría de la división de poderes dado que aquel existía prácti- camente como una noción de sentido común mucho antes de que esta teoría fuera anunciada por Mon- tesquieu”. En ese sentido, la autora parte de entender al principio acusatorio como un derecho natural, que en la actualidad ha sido reconfigurado con base en la siguiente triada dialéctica: individuo/autoridad/ sujeto.
i) El proceso se pone en marcha cuando el particular(57) formula la acusación. El juez no procede de oficio. Al respecto, debemos se- ñalar que esto está limitado a los casos en los cuales se trata de restringir los derechos del imputado y/o acusado. Sin embargo, cuando se trata de restablecer los derechos del imputado, el juez podrá actuar de oficio;
ii) La acusación privada determina los ámbitos objetivo y subjetivo del proceso, es decir, el hecho punible y la persona que se va a procesar;
iii) Rige el brocardo iuxta allegata et probata, es decir, el juez no investiga los hechos ni practica pruebas que no han sido denun- ciados ni ofrecidas por las partes;
iv) El juez no puede condenar a una persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos a los imputados. Es el principio de inmu- tabilidad de la imputación; y,
v) El proceso se desarrolla conforme a los principio de contradic- ción e igualdad, permaneciendo el acusado en libertad.
Asimismo, Schünemann considera que en la modernización del pro- ceso penal, asignar la investigación al fiscal es una elección mucho más acertada que el mantenimiento de la figura del juez instructor, toda vez que a éste se le puede objetar que acumule la función de conducir las in- vestigaciones y de decidir sobre la afectación de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, carezca de la distancia valorativa necesaria respecto de sus propias investigaciones, para estar en capacidad de efectuar una ponderación entre el fin de investigar y la gravedad con la que el derecho fundamental en cuestión será afectado(58).
(57) SAn MArTÍn CASTrO indica que: “[…] inicialmente se consideró que el ofendido por el delito era el único que podría ser acusador. Luego se estimó –en una primera etapa– que el delito también ofende a la sociedad, por lo que el acusador podría ser cualquiera del pueblo, y –en una segunda etapa– que la persecución debía asumirla el Estado, conforme al principio de legalidad”. Ob. cit, p. 42.
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Algunos autores ven al principio acusatorio como una meta-garantía, que posibilita la concreción de las demás garantías. Así, señala Mercedes Alliaud que el principio acusatorio: “(...) puede ser considerada una me- ta-garantía, de jerarquía axiológica superior, pues opera como presupues- to necesario y previo para la operatividad práctica de las demás garantías fundamentales(59)”.
En ese sentido, la importancia de la vigencia del principio acusato- rio en la etapa intermedia reside en la prohibición del juez de la investi- gación preparatoria de dictar el auto de enjuiciamiento si previamente el fiscal no ha formulado acusación contra el imputado, siempre que exista base suficiente para ello, y que esta haya sido analizada y debatida por los sujetos procesales en una audiencia. Como señala Armenta Deu: “(…) constituye esta exigencia, el núcleo esencial mismo del sistema acusato- rio, comprensivo como se ha indicado de la necesidad de separar las fun- ciones acusadoras y enjuiciadoras (Wo kein Kläger, da kein Richter)”(60).
b) Garantía de la imparcialidad
La imparcialidad judicial viene a ser aquella garantía de las partes sobre la actuación equitativa del juez para con ellos. Es decir, el juez tiene que dar un trato similar a las partes, partiendo por el irrestricto res- peto de los derechos de las partes (función de objetividad del juez). San Martín Castro señala que la imparcialidad judicial garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, y permite al juez desempeñar un papel
supra partes(61).
Siguiendo a Del río Labarthe, podemos decir que la imparcialidad judicial protege dos intereses centrales en la administración de justicia: el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho (sujeción
(59) Vide MErCEDES ALLiAUD, Alejandra. Ob. cit., p. 235.
(60) Podríamos traducirlo de la siguiente manera: Donde no hay demandante (acusador-fiscal), no hay juez. Vide ArMEnTA DEU, Teresa. Principio acusatorio y derecho penal. Bosch. Barcelona, 1995, pp. 40 y 41.
(61) Vide SAn MArTÍn CASTrO, César. Ob. cit., p. 94. igualmente CAFFErATA nOrES, José i. “Garan- tías y sistema constitucional”. En: Garantías constitucionales y nulidades procesales. Tomo 6. rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, p. 141.
al Derecho), y la credibilidad de las decisiones judiciales (confianza en la Administración de Justicia)(62).
En el antiguo C de P. P. de 1940, el principio de imparcialidad era constantemente afectado. En la etapa intermedia de este código, la im- parcialidad judicial era afectada al momento de realizar el control (for- mal) de la acusación y el control (formal y sustancial) del sobreseimien- to, pues el órgano jurisdiccional que tenía relación con la causa en esta sede era (para los procesos ordinarios) la Sala Penal Superior, es decir la misma que luego emitiría una sentencia sobre el mismo caso. Como se aprecia, existía una flagrante violación de la imparcialidad objetiva(63).
Por eso el CPP de 2004 ha buscado proteger la imparcialidad del ór- gano que va a fallar sobre los actos procesales. Así, la Etapa intermedia está regulada de tal forma que es el juez de la investigación preparatoria quien tiene a su cargo esta etapa, mientras que el juez de juzgamiento será otro que no ha tenido contacto alguno con el caso(64).
Por lo tanto, la imparcialidad judicial dentro de la etapa intermedia garantiza que el juez no proceda de oficio (ne procedat iudex ex officio) realizando determinados actos procesales que lesionen el derecho de al- guna de las partes, sino siempre limitado al respeto de los derechos fun- damentales del imputado.
(62) Vide DEL rÍO LABArThE, Gonzalo. “independencia e imparcialidad de los jueces en el proceso penal”. En: Gaceta Penal & Procesal penal. Tomo 6, Gaceta Jurídica. Lima, diciembre de 2009, p. 261. (63) Vide nEYrA FLOrES, José Antonio. “La imparcialidad del Juez de juzgamiento ante la remisión de ac-
tuados por el Juez de la investigación preparatoria al término de la etapa intermedia”. En: Gaceta Penal y
Procesal Penal. Tomo 5, Gaceta Jurídica. Lima, noviembre de 2009, pp. 272-274.
(64) Burgos Alfaro precisa que: “La imparcialidad puede efectivizarse en el CPP de 2004 con la diferencia- ción de roles que cumple el Ministerio Público (quien se encargará de realizar toda la investigación ne- cesaria ejerciendo de esta manera la acción penal) y el juez (quien se encargará de resolver conforme a la información que le alcanzan los sujetos procesales) […] La mencionada separación de funciones, deriva del principio acusatorio formal, que no es otra cosa que la existencia de un órgano público del Estado encargado de recopilar los elementos constitutivos del delito para acusar ante otro órgano de carácter jurisdiccional, encargado de ejercer control sobre esta acusación con la finalidad de que no pasen causas que no tengan suficiencia probatoria […] el propio artículo 365 del Código Procesal Penal establece que el juicio se realizará sobre la base de la acusación, debiendo ser formulada por una persona ajena al órga- no jurisdiccional sentenciador”. BUrGOS ALFArO, David. “El principio de imparcialidad en el nuevo proceso penal” En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 3, Gaceta Jurídica. Lima, setiembre de 2009,
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Asimismo, el control que ejerce el juez sobre el pedido de sobresei- miento o acusación del fiscal, se resuelve de acuerdo al debate realizado en la audiencia preliminar(65).
En ese sentido, y relacionado a su vez con el derecho de defensa, indica Schünemann: “(...) es necesario que la defensa juegue un papel activo para hacer contrapeso en aquella etapa del proceso (la investiga- ción) en la que ‘se tiran los dados para el resultado final’ ”. Este fortaleci- miento, según el autor, puede lograrse sobre la base del desarrollo de tres ámbitos específicos: derechos de información y de vista del expediente, derecho de presencia y participación, y derecho a realizar investigaciones propias(66)”.
c) Principio de preclusión
Este principio es entendido por la doctrina como aquella pérdida, ex- tinción o consumación de una facultad procesal. Es decir, los sujetos pro- cesales tienen la oportunidad de hacer uso de su derecho dentro de una etapa procesal determinada, pero aquella se pierde (en caso de no usarla en la oportunidad señalada por ley), se extingue (el uso del derecho ya no puede seguir realizando sus efectos en la nueva etapa “por haberse cum- plido una actividad incompleta en el ejercicio de otra”) o se consuma (si se ejerció una vez, ya no puede volver a ser ejercida) al término del plazo o duración de la etapa.
Es así que clausurada una etapa, no se puede volver atrás para “co- rregir” aquellos defectos señalados por las partes. Por ende, es imposible que una vez culminada la etapa intermedia y emitido el auto de enjuicia- miento, se realice en el juicio oral una nueva consideración respecto a las cuestiones que han sido objeto de estudio y/o resolución en la etapa ante- rior, pues esto generaría un desgaste para la administración de justicia, y a su vez crearía inseguridad jurídica.
Así señala Esparza Leibar, citando una sentencia del Tribunal Su- premo español, que el principio de preclusión: “impone la carga de (65) Vide DEL rÍO LABArThE, Gonzalo. Ob. cit., p. 49.
aprovechar libremente las oportunidades procesales en el término que tie- nen señalado para su producción [STS de 16 de octubre de 1975 y STS de 13 de febrero de 1978 (rA) 551], de tal suerte que realizar una ac- tuación procesal concreta en el tiempo establecido al efecto, supondrá la imposibilidad de realizarla en un momento posterior(67)”.
En ese sentido, este principio resulta de vital importancia dentro de la etapa intermedia, pues al tener esta como una de sus funciones la del saneamiento, es en la etapa intermedia donde las partes pueden hacer uso, por primera y/o última vez, de todos aquellos medios o facultades previs- tas por la ley. Así por ejemplo, en esta etapa, la defensa tiene la oportuni- dad de hacer uso de los medios técnicos de defensa, el fiscal de solicitar la aplicación del principio de oportunidad, etc.
Por ende, se puede verificar la trascendencia de este principio para la etapa intermedia. Como señala Pérez Sarmiento: “(…) En el sistema acu- satorio la preclusión es casi absoluta. Esto significa que el proceso penal debe ir siempre adelante en el tiempo, buscando constantemente el resul- tado procesal que le es connatural(68)”.
Esto nos lleva a la idea de que el principio de preclusión en la etapa intermedia cierra definitivamente la investigación, determinando así lo que se va a presentar en el juicio oral, en relación con los medios de prueba, la teoría legal aplicable, así como la correcta relación de hechos materia de imputación. En tal sentido en esta etapa se prepara definitiva- mente la teoría del caso.
d) Principio de in dubio pro reo vs. pro societatis
El principio del in dubio pro reo es una derivación del principio de inocencia, y tiene como función garantizar que una persona no será con- denada si las pruebas de cargo no son de tal magnitud y trascendencia que puedan desvirtuar por completo a las de descargo. Tradicionalmente se la define como aquella regla de interpretación judicial mediante la cual (67) ESPArzA LEiBAr, iñaki. El principio del debido proceso. JB Editor. Barcelona, 1995, pp. 57 y 58. (68) Vide PÉrEz SArMiEnTO, Eric Lorenzo. Fundamentos del sistema acusatorio de enjuiciamiento
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el juez absuelve al acusado, debido a que la actividad probatoria realiza- da en la audiencia del juicio, ha dejado dudas sobre la responsabilidad del acusado(69).
En tal sentido, debemos aclarar que el mencionado principio tiene vigencia, propiamente, en el juzgamiento y no en la etapa intermedia, pues en esta no se actúan las pruebas de cargo ni de descargo, sino que se analiza su admisión. Al respecto, debemos señalar que en la etapa in- termedia se puede observar la vigencia del principio pro societatis, que a diferencia del de in dubio pro reo, está en manos del fiscal, pero le impide acusar si no tiene la plena seguridad (convicción) de contar con los medios probatorios que acrediten la responsabilidad del procesado, respecto a un hecho delictivo. El fiscal tiene como función defender y cautelar los intereses del Estado y de la sociedad, pero limitado por el respecto de los derechos fundamentales de la persona, la que no puede ser puesta en el banquillo si no existe plena convicción sobre su respon- sabilidad penal(70).
Así señala Ormazábal Sánchez que: “(…) para la fase intermedia, lo mismo que para la instrucción, vale el aforismo in dubio pro accusatione
(pro societate) mientras que en el juicio oral rige la máxima in dubio pro reo(71)”.
En la audiencia de la etapa intermedia no se discute acerca de cuá- les son los alcances del principio in dubio pro reo. Sin embargo, cierto sector doctrinal considera que en esta etapa se puede sobreseer la causa con base en una apreciación de los medios de prueba, que lleven a la con- clusión de la existencia de duda sobre la culpabilidad del procesado. no obstante, esta lógica no se puede aplicar, ya que en esta etapa no se reali- za un análisis probatorio de los hechos imputados, en tanto tal valoración sólo le está conferida al juez de juzgamiento.
(69) Vide la Ejecutoria Suprema de 5 de mayo de 1997, recaído en el Exp. nº 1415-99-Callao, citado por SAn MArTÍn CASTrO, Cesar. Ob. cit., p. 118.
(70) Vide nAVAS rOnDÓn, Carlos. La acusación fiscal: teoría y práctica. Lima, (S.E.) 2000, p. 47. (71) Vide OrMAzáBAL SánChEz, Guillermo. El periodo intermedio del proceso penal, McGraw-hill,
Por lo tanto, el verdadero principio que rige en esta etapa, es el prin- cipio pro societatis. Es por ello, que el fiscal no debe ejercitar la acción penal mediante la acusación en todos los casos a su cargo, pues si bien tiene como función defender y cautelar los intereses de la sociedad y del Estado –más aún cuando su finalidad es la persecución del delito y de- terminar la sanción a los culpables–, debe tener tal seguridad sobre los elementos con los que cuenta y que le permitan tener la certeza de que el imputado es quien ha realizado el hecho delictivo, y en caso de tener una duda surgida de la valoración de los elementos probatorios con los que cuenta, no podrá emitir una acusación, es decir aplicará el principio
pro societatis(72). Así, lo que propiamente rige en la etapa intermedia es el principio pro societatis, en tanto que la aplicación del in dubio pro reo se aplicará en el juzgamiento por parte de los juzgadores (unipersonal o colegiado)(73).
El principio pro societatis obliga al fiscal a actuar objetivamente en busca de la verdad de los hechos y no de sus ambiciones de ganar un caso. En ese sentido señala Julián Guerrero que: “(...) Al igual que en la nueva (y antigua) configuración constitucional colombiana (y la perua- na), la Fiscalía alemana está obligada a la indagación de las circunstan- cias que sirven de descargo para el procesado e incluso, en aras del prin- cipio de averiguación de la verdad material, tiene la facultad de impetrar recursos a favor del inculpado, llegando hasta la casación o revisión cuando se trate de conseguir la absolución de un condenado(74)”.
3.2 Naturaleza
Como se ha podido apreciar del desarrollo de las líneas precedentes, todas las instituciones del CPP de 2004 se encuentran inmersas, y depen- den, del sistema procesal penal que asuma un Estado, en nuestro caso del sistema acusatorio mixto.
(72) SChMiDT, Eberhard citado por GUErrErO, Oscar Julián señala que: “(...) la posición del acusador del proceso angloamericano es como un cuadro repugnante: él no está como el Fiscal alemán (…) obligado a la objetividad, a la verdad sin consideración por el éxito o el fracaso de su acusación”. “Zur Frage nach
der Notwendigkeit von Veränderungen der hauptverhandlungsstrktur”. En: Monatschrift für Deutsches Recht, de 1967, en la cual Schmidt critica las propuestas de Grützner, a propósito del caso Lindbergh.
Ob. cit., p. 1054.
(73) Vide nAVAS rOnDÓn, Carlos. Ob. cit., p. 47.
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En ese sentido, la naturaleza de la etapa intermedia, también, depen- de del sistema procesal, el cual delimitará su ámbito de desarrollo. Sin embargo, como menciona Binder, no todos los sistemas tienen claramen- te delimitada esta etapa intermedia; algunos de ellos incluyen los actos finales de la instrucción formal (actos que giran alrededor de la “clausura del sumario”) y los actos preparatorios del juicio, de modo que no se dis- tingue formalmente con claridad esta etapa(75).
En el C. de P.P. de 1940 (sistema mixto con tendencia inquisitiva) el papel de la etapa intermedia es mínima, pues para un sistema inquisitivo (o con rasgos de este) la etapa intermedia no pasa de ser una etapa mera- mente administrativa(76). Así lo señala García rada(77) haciendo referencia al procedimiento ordinario del citado código: “los actos preparatorios de la audiencia son de naturaleza administrativa y su ejecución corre a cargo del secretario del tribunal, pero es el presidente la persona encargada de ordenarlos y de disponer lo conveniente para realizar la audiencia”. Tanto es así que, el C. de P.P. de 1940 divide el proceso en dos etapas (y no en tres) excluyendo así, a la etapa intermedia(78).
En cambio, el CPP de 2004 concede a la etapa intermedia una fun- ción importante dentro del desarrollo del proceso, tanto así que, lo regu- la como una etapa distinta y, por lo tanto, no perteneciente a la inves-