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G A Cohen: la ética privada y la justicia distributiva

III. EXCURSO SOBRE LA RELEVANCIA NORMATIVA DEL ALTRUISMO Y DE

2. G A Cohen: la ética privada y la justicia distributiva

Pasemos ahora a la posición de Cohen al respecto; cabe resaltar, de forma preeliminar, que su teoría social se articula en torno al ideal de igualdad con la mayor fuerza y radicalidad normativa posible84. Ahora, para él, el problema con limitar la justicia social a la estructura básica de la sociedad tiene que ver en último término con el egoísmo, en la medida en que este influye y dificulta el camino a la justicia y la igualdad. Si el ser humano es egoísta, -como consecuencia, por ejemplo, de un proceso histórico determinado-, entonces, la estructura social ve limitada su capacidad de impedir, por si sola, que el resultado de dicho egoísmo sea la desigualdad (Cohen 2000:162).

En esta línea, para superar la desigualdad, además del cambio que debe darse en la estructura social y económica, surge la necesidad de una “revolución” en la motivación y el sentimiento, es decir, en la ética privada. De tal manera, la justicia tiene que ver tanto con la estructura social y el marco legal que regula los actos humanos, como con la estructura informal de la sociedad, con las elecciones y opciones personales habituales. Por esto, Cohen se pregunta: “¿Por qué nos preocupa de manera tan desproporcionada la estructura básica coercitiva, cuando la principal razón para que nos preocupe, su impacto sobre la vida de las personas, es también una razón para preocuparnos por la estructura informal y los criterios de elección personal?” (Cohen 2000:190).

Y con esto llegamos al punto central de la discusión; Cohen cuestiona que Rawls no incluya a la ética personal y a las motivaciones humanas como partes constitutivas de la justicia. Ateniéndonos a lo que Rawls afirma en sus escritos posteriores, la crítica de Cohen presenta dos argumentos analíticamente distintos:

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“Lejos de incitar a una reconsideración de la propia igualdad socialista, me dedico a rechazar las posturas marxistas (y rawlsianas) que buscan reducir la fuerza de la igualdad como norma moral.” (Cohen 2000:12). En este sentido, el principio de igualdad que Cohen considera adecuado para la justicia social es lo que él llama el “principio de igualdad de oportunidades socialista”(o, como se conoce de forma más general, igualitarismo de la suerte o “luck egalitarianism” (Page 2007)), el cual busca corregir todas las desigualdades o desventajas que no surjan de las decisiones tomadas por los individuos; como afirma Cohen, las diferencias en el resultado que este principio acepta reflejan únicamente diferencias de gusto o elección, y excluyen las desigualdades debidas a capacidades y poderes naturales o sociales (Cohen 2001:69).

1. Las estructuras no coercitivas de una sociedad también son la causa, -principal, en muchos casos-, de profundas desigualdades. Cohen se dirige en este caso a uno de los fundamentos que Rawls presenta para elegir a la estructura básica como el objeto primario de su teoría de justicia. Rawls (1971:20) afirma que las grandes instituciones sociales son el objeto de la justicia social, justamente porque estas, al estar presentes desde un comienzo y tener consecuencias tan profundas, benefician unas posiciones sociales iniciales determinadas en detrimento de otras (y en esa medida, son las generadoras de una serie de desigualdades que dictan las posibilidades y oportunidades futuras de una persona).

Para Cohen, no es cierto que dichos efectos profundos en las posibilidades y oportunidades de los individuos dependan únicamente de la estructura básica, pues en esto las estructuras no coercitivas tienen también una papel determinante; por eso, para combatir realmente las desigualdades que limitan las posibilidades de los individuos, no basta solamente con que la estructura básica se ajuste a los principios de justicia. “Consideren el acceso a ese bien primario que Rawls llama <la base social de la dignidad>. Mientras que la ley puede jugar un papel importante en asegurar ese bien para la gente vulnerable al racismo, las actitudes racistas que no se pueden regular por la ley también tienen un enorme impacto negativo sobre la cuantía que consiguen de ese bien primario.” (Cohen 2000:187).

2. La estructura básica necesita, entonces, del apoyo de un ethos85 social orientativo para conseguir la igualdad. Es decir, un ethos social adecuado es imprescindible para un resultado justo en la distribución de beneficios y cargas.

Para Cohen, el ethos de una sociedad contribuye de manera decisiva a dar forma a las opciones individuales y colectivas de sus integrantes; este, por lo tanto, tiene una influencia determinante en el nivel de igualdad y justicia que alcanza una sociedad. Entonces, el correcto diseño del marco institucional debe ser completado con un ethos que moldee y oriente las opciones y elecciones individuales cotidianas, -aquellas que no están directamente relacionadas con la observancia misma de las reglas de dicho marco, como las motivaciones altruistas y solidarias-, de tal manera que sea posible llegar a una distribución más justa que aquella que la estructura básica podría conseguir por sí sola. “Efectivamente, uno puede imaginar, en abstracto, un grupo de reglas coercitivas tan bien pensadas que, de modo general, las opciones egoístas que se atuvieran al marco de

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“El ethos de una sociedad es un grupo de sentimientos y actitudes en virtud del cual su práctica normal y sus presiones informales son lo que son.” (Cohen 2000:197).

esas reglas llevaran a los que peor están a una posición tan alta como la que produciría cualquier otro modelo de opciones... Pero la amplia literatura económica sobre la compatibilidad de los incentivos nos enseña que no pueden diseñarse reglas de ese tipo perfecto que hemos contemplado.” (Cohen 2000:174).

Antes de pasar a exponer los argumentos de Rawls al respecto es importante resaltar un elemento central en el pensamiento de Cohen al cual nos referimos al inicio, y que se concreta en este punto: para él el egoísmo es un factor determinante y perjudicial para la justicia social. Pero, tal como afirmamos en el apartado dedicado al valor moral del altruismo y de la solidaridad, no son las motivaciones, sino las conductas y sus consecuencias, lo que nos permite evaluar si una determinada situación es justa o injusta; en este sentido, como señala Noguera (2003:8), “el eje altruismo/egoísmo no tiene por qué coincidir con el eje bueno/malo o justo/injusto”, es decir, el propio interés no lleva siempre a una conducta contraria al interés público o a un resultado injusto, así como una motivación solidaria o altruista no asegura una conducta deseable, o un resultado moralmente correcto. Ahora, esto no implica que la ética privada no pueda ser relevante para la justicia social (hacia lo cual se dirige la primera crítica), pero si nos muestra que un ethos social “adecuado” no es, ni mucho menos, una condición suficiente para la justicia.

En todo caso, estos dos argumentos nos llevan a cuestionar el papel que las estructuras no coercitivas y el ethos social juegan en relación con la justicia y la igualdad. Dada la repercusión que tienen en las opciones y posibilidades individuales, y por lo tanto, en el resultado de beneficios y cargas dentro de una sociedad, la decisión de Rawls de dejar el campo de la ética privada por fuera del ámbito de aplicación de la justicia -y restringir su función a un papel instrumental- no parece ser la más acertada.

En este sentido, para Cohen resulta contradictorio que las elecciones personales tengan una serie de implicaciones centrales en relación con la justicia, pero que, al mismo tiempo, Rawls no las incluya entre sus objetivos básicos. Así, afirma él: “Rawls se encuentra ante un dilema. Pues debe o bien admitir la aplicación de los principios de la justicia a las prácticas sociales (opcionales desde un punto de vista legal) y, por tanto, a los criterios de elección personal que no están legalmente prescritos, tanto porque son la sustancia de esas prácticas como porque son de una profundidad semejante en sus efectos, en cuyo caso se colapsa la restricción de la justicia a la estructura, o bien, si Rawls limita su interés sólo a la estructura coercitiva, entonces carga con el peso de haber realizado una delineación puramente arbitraria.” (Cohen 2000:188).