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En derecho la expresión jurisdicción tiene una connotación como: - ámbito territorial;

- ámbito de competencia; - ámbito de poder;

- ámbito de función.

Las principales teorías sobre el contenido de jurisdicción propugnan que:

- Constituye la tutela del derecho subjetivo.

- Implica la actuación del derecho subjetivo mediante la aplicación de la Ley, y la realización forzada de la norma.

- Tiene caracteres formales distinguidos por la actuación del órgano jurisdiccional.

- Encarna el sistema confrontacional de solución de conflictos. - Permite la composición de un conflicto de intereses.

- Actividad pública sancionadora que persigue el restablecimiento del imperio de la Ley.

En la materia de negocios internacionales, la jurisdicción es la facultad de conocer y resolver sobre el incumplimiento o demás incidentes contractuales. Los contratos internacionales, por sus características se encuentran vinculados a varios ordenamientos legales, varias Leyes y

autoridades podrían ser los competentes para conocer y resolver las disputas existentes, sobre su aplicación y contenido. Sin Ley, entonces, no podría decirse que exista derecho, la jurisdicción “en su sentido preciso y técnico es la función pública de hacer justicia”,78 hablar de jurisdicción implica hablar de legalidad, de nacimiento, existencia, aplicación y extinción de Leyes. De la descripción realizada se concluye, que jurisdicción es la potestad pública de conocer y fallar sobre litigios o incidentes, conforme a la lex fori que instituye la autoridad de un juez.

Un tribunal debe existir por Ley, conocer sobre materias determinadas y resolver en una instancia específica. La jurisdicción se encuentra dividida en varios segmentos delimitados por las reglas de competencia “concretus ex pluribus naturis”, es decir, el conocimiento, la resolución definitiva y la ejecución de lo resuelto, “notio, judicium et

imperium” no corresponden a una sola persona, tribunal o instancia, ni aún en el ámbito internacional.

Hasta la fecha no ha existido una jurisdicción internacional propiamente dicha en virtud de la máxima: “par in parem non habet imperium”. Por lo tanto teóricamente no existe potestad que obligue coercitivamente a un Estado a cumplir una decisión de un Tribunal, como sucede respecto de las decisiones judiciales en el ámbito local.

La jurisdicción es un atributo de soberanía, en razón de la igualdad de los Estados ante la comunidad de naciones no existe jurisdicción supraestatal que esté sobre la jurisdicción nacional de cada país. La coercitividad de las decisiones en el ámbito internacional implicaría que la soberanía de un Estado se impondría sobre la de otro.

78

Couture Eduardo, Fundamento de Derecho Procesal, Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires 2006.

La inmunidad del Estado extensiva a sus órganos y representantes, y de las organizaciones internacionales, es uno de los principios básicos del derecho internacional, lo que equivale a decir que ningún Estado puede ser subordinado o emplazado por un tribunal extranjero sin su consentimiento. La teoría restrictiva de la inmunidad soberana, excluye de las inmunidades los actos estatales iure gestionis, esto se ilustra, verbigracia, en el Foreign Sovereign Inmunities Act 1976 de Estados Unidos de América y la U. K State Inmunities Act del Reino Unido.

Respecto de lo mencionado debe puntulizarse que, de forma aclaratoria, que la Competencia de la Corte Internacional de Justicia, según su Estatuto se centra a:

“Art. 36. 1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes. 2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma

obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre: a. la interpretación de un tratado; b. cualquier cuestión de derecho internacional; c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional; d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. 3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo. 4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al

Secretario de la Corte. 5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes, serán

consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones. 6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá. Art. 38 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.

4.2 EL INVERSIONISTA COMO SUJETO DE DERECHO