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Impedimento del Juez

In document 01 Manual Del Procesocivil Tomoi (página 98-102)

El impedimento es aquella circunstancia que imposibilita el conocimiento del proceso por parte de un magistrado u otro miembro del Poder Judicial. Es un instituto procesal que implica el mandato legal expreso referido a la exclusión de las personas mencionadas precedentemente, por estar inmersas dentro de situa- ciones que ponen en duda su imparcialidad y la objetividad que debe reinar en el conocimiento del litigio.

A criterio de Couture, “el impedimento es un motivo grave de inhibición: configura una circunstancia que obsta en modo absoluto al conocimiento de un asunto determinado, por parte del juez. Ni aun mediando acuerdo de partes, es posible que entienda en el asunto un juez impedido. Su deber de alejamiento es inmediato. No necesita esperar que las partes se manifiesten a este respecto, ni requiere autorización del superior para desprenderse del conocimiento del asunto” (COUTURE, 1950, Tomo III: 133).

En opinión de Devis Echandía, “los impedimentos consisten en situaciones personales del juez o magistrado que la ley contempla como motivo para que se abstengan de administrar justicia en un caso determinado; se refieren a parentes- co, amistad íntima, enemistad grave con alguna de las partes o sus representantes y apoderados, a interés personal en el asunto y a haber dictado la providencia cuando eran funcionarios inferiores y corresponderles luego su revisión como superior jerárquico. En esas condiciones hay una especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para administrar justicia en el caso concreto y su separación es una

garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en los jueces...” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 132).

Las causales de impedimento (así como las de recusación) se aplican a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación, vale decir, a los Vo- cales de la Corte Suprema (art. 311 -parte inicial- del C.P.C.).

Las causales de impedimento del Juez se encuentran reguladas en el artículo 305 del Código Procesal Civil, conforme al cual el Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:

1. Ha sido parte anteriormente en éste.

2. El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso. Es de resaltar que, por disposición del último párrafo del artículo 305 del Código Procesal Civil: A. el impedimento previsto en esta segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa; y B. está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.

3. El o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cual- quiera de las partes.

4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor.

5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado úni- camente actos procesales de mero trámite.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al impedimento del Juez, ha establecido lo siguiente:

- “... El impedimento es el instituto procesal por el cual la ley, de modo expreso y terminante, aparta al juez del conocimiento de determinado proceso, por estar vinculado a hechos tan fuertes que se duda que pueda proceder con imparcialidad...” (Casación Nro. 646-98 / Lambayeque, pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6421-6422). - “... Por el impedimento, la ley, de forma expresa y determinante, aparta

al Juez del conocimiento de determinado proceso por estar vinculado al mismo por lazos ineludibles (por haber sido parte del mismo, por ser

pariente de una de las partes o de su abogado, por haber obtenido dádivas de aquéllos, por haber conocido antes el mismo proceso en otra instancia, entre otros)...” (Casación Nro. 2246-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16119-16120).

- “... Las causales de impedimento y recusación se establecen entre las partes y los jueces y no con los juzgados que éstos despachan, que son los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial...” (Casación Nro. 1828- 96 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-07-1998, pág. 1465).

- “... Si bien el inciso segundo del artículo trescientos cinco acotado [del C.P.C.] establece el impedimento del Juez cuando éste tiene parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el abogado que interviene en el proceso, también lo es que el parentesco en alusión no se extiende al cónyuge o concubino de este último...” (Ca- sación Nro. 328-03 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2003, pág. 10584).

- “... El impedimento a que se refiere el inciso quinto del [...] artículo trescientos cinco [del C.P.C., sobre el impedimento del Juez por haber conocido el proceso en otra instancia] está dirigido a los Jueces y no a los auxiliares jurisdiccionales...” (Casación Nro. 26-04 / Cerro de Pasco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2005, págs. 14185-14186).

- “... El artículo trescientos cinco inciso quinto del Código Procesal Ci- vil establece que ‘El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: (...) Ha conocido el proceso en otra instancia’. Como se puede ver al exigir que el juzgador haya conocido el mismo proceso ‘en otra instancia’ éste (sic) artículo está dirigido sólo a Jueces de Revisión y a los de la Corte Suprema, cuando actúan conociendo, respectivamente, del recurso de apelación y del de casación, pues lo que se quiere evitar es que un mismo juzgador participe reiteradamente en el conocimiento del proceso, pues con ello se vulneraría la garantía constitucional de ‘plura- lidad de instancias’...” (Casación Nro. 646-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6421-6422). - “... La recurrente considera que la Vocal [...] debía inhibirse del cono-

cimiento de la causa por haber intervenido en el proceso acompañado y que ha servido de sustento de la sentencia; [...] ello determina que en la sentencia de vista se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación

Nro. 522-2002 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01- 10-2002, pág. 9312).

- “... Conforme lo establece el artículo 305 del Código Procesal Civil en su inciso 5°, el magistrado que ha conocido el proceso en primera instancia está impedido de conocerlo en segunda instancia, y es su obligación de- clararse impedido y abstenerse de seguir conociendo la causa conforme a lo preceptuado por el artículo 311 del Código acotado; [...] en el caso de autos, el magistrado [...] ha conformado el Colegiado [Superior] que absolviendo el grado de apelación expidió la sentencia de vista impugna- da, actuando inclusive en calidad de Ponente, a pesar de haber conocido el mismo proceso en primera instancia, en el cual si bien es cierto que no emitió pronunciamiento sobre el fondo, sin embargo su actuación no ha sido de mero trámite, [...] actuación que le impedía conocer la causa en segunda instancia, por lo que al haber integrado la Sala [Superior] emitiendo la Sentencia de Vista actuando en calidad de ponente, ha incurrido en causal de nulidad insalvable prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, que no puede verse convalidada [...], [...] tampoco convalida dicho acto el hecho de que los abogados informaran ante el Colegiado [Superior] conformado por el referido magistrado sin recusarlo, pues es deber del magistrado que se encuentre comprendido en causal de impedimento, declararse impedido y abstenerse de seguir conociendo el proceso...” (Casación Nro. 1700-2003 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17341-17342).

- “... La impugnante cuestiona la intervención del señor Vocal [...], refiriendo que por haber suscrito la anterior sentencia de vista que fue declarada Nula por este Supremo Tribunal, se encontraba incurso en impedimento previsto en el artículo trescientos cinco del Código Procesal Civil; sin embargo, la intervención previa del magistrado en una misma causa con- figura causal de impedimento cuando aquél conoció el proceso en otra instancia, conforme lo regula el inciso quinto de la norma acotada, que no es el caso, pues el citado magistrado viene conociendo nuevamente los autos sub materia como integrante del Colegiado en segunda instan- cia...” (Casación Nro. 2206-03 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12736-12737).

- “... La abstención por decoro está prevista cuando en el curso del proceso se presentan motivos que perturban la función del Juez, por lo que éste puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada con- forme lo señala el artículo 313 del Código Procesal Civil; caso distinto es cuando ha conocido el proceso en otra instancia donde ya emitió una

opinión, y hace que se pueda dudar de su imparcialidad como magistrado, ya que teniendo una posición definida puede inclinarse por una de las partes lo que se encuentra previsto entre las causales de impedimento que señala el artículo 305 del Código acotado...” (Casación Nro. 1745-04 / Puerto Maldonado - Madre de Dios, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-06-2006, pág. 16200).

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