LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS PROCESALES
3.1. Etapa de inicio
3.1.2. Implicaciones jurídicas de la presentación de la demanda
En materia de alimentos la presentación a la demanda tiene sus implicaciones jurídicas particulares, como son que las pensiones alimenticias corren desde la presentación a la demanda, de conformidad con el artículo innumerado 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez Adolescencia.
Art. Innumerado 8.- Momento desde el que se debe la pensión de alimentos.- La pensión de
alimentos se debe desde la presentación de la demanda….207
Esto puede conllevar a que no se asegure el derecho de la defensa del demandado, puesto que no tiene conocimiento desde qué fecha se encuentra adeudando las pensiones alimenticias, por lo que al momento de realizar la respectiva liquidación estas pensiones alimenticias atrasadas se encuentran acumuladas y muchas de la veces con montos exorbitantes por pagar.
Desde la promulgación de la Ley Reformatoria del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Registro Oficial No. 643 del 28 de Julio de 2009, en los Juzgados se encuentran muchos expedientes en los que las demandas han sido calificadas respectivamente, pero que hasta la presente fecha no se ha procedido a citar al demandado, por lo que, los demandados, en muchas ocasiones, se encuentran en mora de dichas pensiones alimenticias o peor aún que si están suministrando dichas pensiones de forma extrajudicial, pero no tienen conocimiento de que se ha planteado un proceso de alimentos en su contra.
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Se pudiera concluir que la obligación de proporcionar pensiones alimenticias, en el sistema actual procesal, existe antes de que la pretensión judicial de reclamar este derecho sea aceptada a trámite, conocida por el demandado y declarada mediante resolución por el Juez.
Antes de la promulgación de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia del 2009, las pensiones alimenticias corrían desde la citación a la demanda, tal como lo estipula el artículo 133 del Código de la Niñez y Adolescencia.
Art. 133.- Momento desde el que se debe la prestación de alimentos.- La prestación de alimentos se debe desde la citación con la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara.
En concordancia con el numeral 5 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que dice que uno de los efectos de la citación es constituir en mora al deudor.
5.- Constituir al deudor en mora, según lo prevenido en el mismo Código.
El artículo innumerado 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia es inconstitucional; puesto que vulnera los derechos de las personas de ser iguales ante la ley, no ser discriminadas en razón de sus edad, va en contra de los principios de equidad, imparcialidad y proporcionalidad; ya que ninguna norma puede menoscabar o restringir el ejercicio de los derechos constitucionales, de conformidad con el inciso segundo del numeral 8 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador.
Será Inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule Injustificadamente el ejercicio de los derechos.208
Otro problema que se da en la práctica es que la parte accionante, yéndose contra toda ética profesional o deontología jurídica, presenta varias demandas por la misma causa y objeto, o a sabiendas que ya se fijó la respectiva pensión alimenticia
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con anterioridad, en concordancia con el literal i) del numeral 7 del Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador.
i.Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia…209
Esto se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 160 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Art. 160.- MODOS DE PREVENCION.-
1. En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la demanda, cuando exista un solo juzgador.
Si se comprobase que una demanda ha sido presentada varias veces, con el propósito de beneficiarse de sorteo múltiple, será competente la jueza o el juez al que le haya correspondido el libelo presentado primero, en la oficina de sorteo, constatando fecha y hora. Este hecho será considerado como un indicio de mala fe procesal de la parte actora. Si de hecho se presentaren varias demandas con identidad subjetiva, objetiva y de causa, que hubieren sido sorteadas a diversos juzgados, será competente la jueza o el juez a cuyo favor se haya sorteado en primer lugar.
Las demás demandas carecerán de valor y establecida la irregularidad, las juezas y jueces restantes dispondrán el archivo y oficiarán a la dirección regional del Consejo de la Judicatura respectiva para que sancione a la abogada o abogado que haya actuado incorrectamente, por constituir inducción al abuso procesal...210
Por lo regular el juzgado que se encuentra más avanzando en el tramitación del proceso es el primero que toma conocimiento de esta anomalía, y la parte accionante invoca el interés superior de niño para justificar la presentación de varias demandas, solicita que se continúe con la tramitación del proceso.
El artículo innumerado 3 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que menciona sobre la compensación de las pensiones alimenticias fijadas con anterioridad.
Art. Innumerado 3.- Características del derecho.- Este derecho es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado, salvo las pensiones de alimentos que han sido fijadas con anterioridad y no hayan sido pagadas y de madres que hayan efectuado gastos prenatales que no hayan sido reconocidos con anterioridad, casos en los cuales podrán compensarse y transmitirse a los herederos.
209 Constitución de la República el Ecuador, literal i) del numeral 7 del artículo 76. 210 Código Orgánico de la Función Judicial, numeral 1 del Art. 160.
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Por ejemplo en la práctica se observa, que en los casos de las sentencias de divorcio, donde ya se fijó una pensión alimenticia con anterioridad, la parte accionante presenta una nueva demanda de alimentos o el consecuente incidente de pensiones alimenticias, a fin de evitar los inconvenientes que surgen en las liquidaciones y retardos que sufren las causas en los Juzgados de lo Civil.
…En los juicios de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de bienes puede solicitarse alimentos y fijarse la cuantía y forma. La cuestión se resuelve a través de un incidente y, naturalmente, la competencia es del juez que conozca de la acción principal…211 En el numeral 4 del artículo 163 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que el juez competente para conocer las demandas de incidentes es el que resolvió la causa principal.
4. La jueza o el juez que conoce de la causa principal es también competente para
conocer los incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley. Será igualmente competente en caso de proponerse reconvención, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. En los demás casos, se estará a lo arreglado por los códigos procesales respectivos.212
Lastimosamente esta práctica se sigue dando por la falta de normas más rigurosas que sancionen este tipo de actuaciones, pero la mayor problemática es que no existe una forma eficaz y concreta que se pueda efectivizar dichas sanciones.