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Importancia de la Motivación en las Resoluciones

1. LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 252-CME-PJ Y RESOLUCIÓN

1.1. Importancia de la Motivación en las Resoluciones

1.1.1 Resoluciones Administrativas:

Son los actos administrativos emitidos por autoridades públicas en el marco de normas de Derecho Público, las cuales están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos dentro de una situación concreta. Son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio.47

Para que las Resoluciones Administrativas sean válidas, tienen que reunir elementos esenciales como la competencia, el objeto o el contenido, la finalidad pública, el procedimiento regular y esencialmente la motivación.

El Acto Administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al Ordenamiento Jurídico, el cual es entendido como el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, en los cuales la entidad sustenta su decisión.48

1.1.2. Las Resoluciones Judiciales:

Son todas aquellas emanadas por un órgano jurisdiccional el cual debe contener un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, en los cuales se sustenta la decisión emitida por dicho órgano jurisdiccional.

47 GUZMÁN NAPURI, Christian: “Preguntas y Respuestas sobre la Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, Ediciones Legales, 1ra edic. Lima – Perú, 2002, pág. 56.

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Resulta ser un elemento básico el debido procedimiento judicial.

La motivación permite que el justiciable conozca los presupuestos y fundamentos que dan lugar a la resolución, para efecto de la ejecución de dicha resolución o la interposición de recursos que correspondan.

El artículo 139 inciso 05 de nuestra Constitución Política de 1993 establece: que, “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación de las resoluciones Judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hechos en que se sustentan”

De esta perspectiva la motivación de resoluciones judiciales ha sido consagrada como una garantía específica, al punto que la jurisprudencia ha estipulado que su vulneración es causal de nulidad.49

La Corte Suprema establece que todas las resoluciones judiciales deben ser motivadas en todas las instancias con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan, excepto los decretos de mero trámite.

1.1.3. LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 252-CME-PJ Y RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 158-96-P/CSJLL.:

La resolución Administrativa Nº 252-CME-PJ y Resolución Administrativa 158-96-P/CSJLL contravienen el Principio de Legalidad, dado a que dispone que los Juzgados Especializados en lo Penal se inhiban de su competencia a favor del Octavo Juzgado Especializado en

49Ejecutoria Suprema de fecha 25 de mayo de 1994. Exp. Nº 167-93-B, Ejecutorias Supremas Penales, 1993-1996, Lima Perú, 1997, pág 380 y ss.

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lo Penal, basándose exclusivamente, en la condición jurídica del procesado (con mandato de detención), causal que no se encuentra expresamente establecido en el artículo 29º del Código de Procedimientos Penales.

Ahora bien, para aquellos que cuestionan la acotada Resolución Administrativa, arguyen que ésta se expidió cuando los efectos de la Ley Orgánica del Poder Judicial estuvieron suspendidos, y que en la actualidad deviene en inaplicable por encontrarse en plena vigencia dicha Ley Orgánica; que además teniendo en cuenta la jerarquía de las normas, en caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, el operador jurídico debe preferir la primera; asimismo, en caso de incompatibilidad entre una norma legal a otra de inferior rango, deberá preferir la norma legal; conforme lo establece la parte in fine del Artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado.

Además, contra la resolución de inhibición que se hace a favor del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal, se le cuestiona la falta de motivación escrita, transgresión al inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política; por cuanto el juez ha obviado fundamentar el auto de inhibición, fundamentándose únicamente en la resolución administrativa Nº 158-96-P/CSJLL, vulnera también los derechos del procesado, por la falta de información y criterio razonado de ésta.

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1.1.4. LA INHIBICIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 158-96-CSJLL/PJ.

La inhibición, entendida como iniciativa del juez, al tomar conciencia de estar incurriendo en una de las causales de la recusación establecidas en la Ley, o bien porque por alguna circunstancia imprevista con el caso o con alguna de las partes, no puede ser imparcial; éste es un apartamiento de oficio.50

Se funda en la garantía de la Imparcialidad del Juzgador. El juez deber ser un tercero imparcial frente a los sujetos procesales, como al objeto del proceso. En ello se encuentra la garantía de la idoneidad del juzgador.

Es un mecanismo procesal para preservar la imparcialidad del Juez, quien debe conservar una conducta imparcial e independiente, no estar sujeto a ningún tipo de presión, debiendo actuar objetivamente y con neutralidad, dictando sus decisiones con criterio de conciencia.

Según el Artículo 30 del Código de Procedimientos Penales, los jueces deberán inhibirse de oficio cuando ocurra cualquiera de las causas contempladas en el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales, los cuales son:

1. Si resultan agraviados por el hecho punible.

2. Si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde declarar como testigos.

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3. Si son o han sido cónyuges, tutores o curadores del inculpado o agraviado.

4. Si son parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, afines hasta el segundo, o adoptivos o espirituales con el inculpado o con el agraviado.

5. Si son parientes afines hasta el segundo grado, aunque se haya disuelto la sociedad conyugal que causó la afinidad. 6. Si son acreedores o deudores del inculpado o del agraviado. 7. Cuando hayan intervenido en la instrucción como jueces

inferiores o desempeñado el ministerio Público, o intervenido como perito o testigo, o haber sido defensores del inculpado o del agraviado.

El artículo 31 del mismo cuerpo adjetivo deja abierta la posibilidad de incluir otras causales de recusación, que podrían dar lugar también a la inhibición, al establecer: “cuando exista motivos fundados que hagan dudar sobre la imparcialidad del juzgador”.51

Según las conceptualizaciones básicas en lo que se refiere a la inhibición, ésta se relaciona con el principio de imparcialidad entre las partes y durante el proceso, nada tiene que ver con el fundamento de la inhibición contenida en la resolución Administrativa expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por lo que se estaría contraviniendo el Principio de

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Legalidad y por ende de la Constitución dando lugar a que no se lleve a cabo un debido proceso.

El auto que dispone la inhibición del juez primigenio a favor del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal, sustentándose solo en la acotada resolución administrativa transgrede el Principio del Debido Proceso, por falta de motivación del mencionado auto de inhibición, también transgrede a la Constitución Política misma, por cuanto dispone la creación de un órgano jurisdiccional de excepción, al ser el Juzgado exclusivo y excluyente para conocer procesos con reos en cárcel.

1.1.5. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 158-96-CSJLL/PJ:

Como consecuencia inmediata y lógica de la expedición (promulgación) y aplicación de la Resolución N° 158-96-CSJLL/PJ, se da la transgresión a la Constitución Política del Perú de 1993, como norma base, fundamental y principal, de la cual se debe hacer la prelación respectiva frente a las demás leyes. También trae como consecuencia la transgresión al principio de legalidad, al debido proceso, al juez determinado por ley, en desmedro de los demás Juzgados Penales de Trujillo, en donde de manera indebida se les ha recortado sus facultades jurisdiccionales. Otro efecto es en cuanto se dispone la creación de un órgano jurisdiccional de excepción, al consagrar que un juzgado sea el único competente para conocer procesos con reos en cárcel, frente a los demás Juzgados de Trujillo.

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CAPITULO VI

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