RESUMEN-PROPUESTA
La Comisión propone que el Impuesto se regule en la misma norma que el resto de tributos locales, se cambie su denominación y se revise su estructura y elementos para adecuarlo al principio de capacidad económica.
III.1.7 IMPUESTO SOBRE ESTANCIAS TURÍSTICAS
190. Se propone la creación de un nuevo tributo ligado a las estancias turísticas. Este nuevo impuesto local se justifica, eminentemente, por medio de dos argumentos: la estancia en hoteles o establecimientos de alojamiento análogos es un inequívoco signo de capacidad económica y, por otro lado, es muy razonable que los turistas contribuyan, aunque sea modestamente, a la financiación de unos servicios públicos de los que disfrutan, aunque en menor medida que los residentes.
191. En cuanto a este segundo argumento, se ha de tener presente que la mayoría de los impuestos –tanto directos como indirectos– son soportados exclusivamente por los residentes en nuestro país (téngase en cuenta, por ejemplo, que los visitantes extracomunitarios pueden solicitar la devolución del IVA por los productos adquiridos en nuestro país). Sin embargo, es evidente que –a pesar de que los residentes son los principales destinatarios de los servicios públicos– los turistas se benefician de los servicios públicos que prestan las Entidades Locales (seguridad ciudadana, limpieza viaria, transporte público, etc.).
En este sentido, se ha de recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 TRLRHL, no existe la posibilidad legal de exigir tasas por la prestación de buena parte de estos servicios públicos locales, lo que refuerza la pretensión de solicitar que los turistas hagan una pequeña contribución a las arcas públicas de los lugares que visitan.
192. Igualmente, cabría justificar la exigencia de este impuesto desde el punto de vista del impacto medioambiental que el turismo causa en nuestro país, a fin de evitar una indeseable externalización de costes. Esto es, resulta equitativo y eficiente que los turistas aporten las cantidades necesarias para paliar el impacto que puedan causar en el medioambiente.
193. Medidas semejantes a esta propuesta se pueden encontrar en países de todo el mundo como Estados Unidos (Hotel Tax), Francia (Taxe de Séjour), Italia (Contributo di soggiorno) o Alemania (Bettensteuer). Asimismo, existen antecedentes en nuestro país, como el derogado impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, establecido por la Ley 7/2001 del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como dos tributos autonómicos vigentes en la actualidad: el impuesto catalán sobre las estancias en establecimientos turísticos (Ley 5/2012, de 20 de marzo) y el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible (Ley 2/2016, de 30 de marzo).
194. En contra del establecimiento de este impuesto suele aducirse el posible impacto negativo que pueda tener sobre una actividad económica tan relevante como el turismo. Sin embargo, ya existen estudios empíricos que apuntan a un
muy escaso impacto negativo de este tipo de tributos sobre la entrada de turistas.
195. El impuesto local potestativo que se propone debería presentar un hecho imponible suficientemente amplio como para englobar todas las modalidades de estancias turísticas,. El contribuyente habría de ser la persona que realiza la estancia, si bien, a efectos de facilitar la gestión del impuesto, podría determinarse que el titular del establecimiento turístico fuera el sustituto del contribuyente. La base imponible habría de tener en cuenta el número de estancias y en la fijación de la cuota se podría distinguir, otorgando cierto margen a la autonomía local, entre establecimientos de distintas categorías. 196. En lo que se refiere a la compatibilidad de este impuesto con el Derecho de la Unión Europea, cabe destacar que este tributo, a los efectos de la Sexta Directiva, no debe ser considerado como un «impuesto sobre el volumen de negocio», ya que, a pesar de que materialmente grave una prestación de servicios como es el alojamiento turístico: i) no es proporcional al precio del servicio puesto que la cuantía se refiere únicamente a la categoría del establecimiento sin referencia alguna a la contraprestación pagada; ii) no se percibe en cada una de las fases del proceso de producción y de distribución, en tanto que solo se grava el consumo final; y iii) no se aplica sobre el valor añadido de los bienes y de los servicios, en la medida en la que no se calcula deduciendo previamente el impuesto abonado en la transacción precedente. 197. Por último, se ha de reseñar que en el supuesto de que el impuesto que se propone presentara un hecho imponible muy similar (o idéntico) al que existe en los impuestos balear y catalán referidos y se produjera un supuesto de doble imposición sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.2 LOFCA.
198. La justificación del establecimiento de este impuesto en el ámbito local en vez de en el autonómico se funda en que la mayoría de los costes que provocan los turistas son soportados por las Entidades Locales (seguridad ciudadana, limpieza viaria y transporte público).
Es cierto que el turismo puede incrementar también los costes sanitarios sufragados por las comunidades autónomas. Sin embargo, se ha de tener presente que ya existen mecanismos legales para que los costes sanitarios relativos a los no residentes en la comunidad autónoma sean compensados.