1. MARCO TEÓRICO
1.2. Análisis de distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación
1.2.5. El impulso procesal
El impulso procesal es la sucesión interactiva y dialéctica de actividades, desarrolladas en el tiempo, y en el orden establecido por el derecho procesal, así “…donde el procedimiento responde al concepto de la sucesión, pero no de ésta solamente; los actos que la constituyen no solo vienen uno después del otro, sino que están ligados por un nexo causal; veremos que la demanda provoca la instrucción, la instrucción provoca la discusión, la discusión provoca la decisión, la decisión provoca la impugnación, y así sucesivamente”. (Carnelutti, 1999, pág. 104).
Desde este punto de vista, analizamos en caso de que los sujetos permanezcan inertes en el momento en el que deberían obrar, a quien le corresponde moverse para dar el
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impulso procesal, Calamandrei dice “la relación que tiene lugar en el proceso entre la actividad del órgano judicial y la actividad de las partes, pudiéndose a este respecto imaginar en abstracto dos sistemas típicos contrapuestos, uno fundado sobre la iniciativa oficial, en el que el órgano judicial tenga en todo momento el poder de proceder de oficio, aún sin ser requerido por los otros sujetos del proceso, y el otro opuesto, basado sobre la iniciativa de parte, en el que el órgano judicial no pueda proceder sino cuando sea estimulado por los otros sujetos del proceso-instancia de parte. En el primero de los dos sistemas la relación procesal vendría en realidad a disolverse, reducida a mera sujeción de las partes al juez; en el segundo sistema, en cambio, los poderes del juez son limitados y condicionados por la actividad de las partes, y la relación procesal se afirma, como se ha visto, en una dinámica de poderes y de cargas de las partes, a través de las cuales el poder del juez se plasma y concreta en todo momento”. (Calamandrei, 1999, pág. 81).
Para Hernando Devis Echandía, el principio de impulsión oficiosa del proceso consiste en: “Una vez iniciado el proceso, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y son responsables de cualquier demora ocasionada por su culpa. Es muy importante para la celeridad de la justicia” en ese mismo sentido también indica “la efectiva consagración de este principio significa la consecución más rápida de interés general en la paz y armonía social, su importancia es, por lo tanto, extraordinaria” (Echandía, 1977, pág. 65).
En este sentido, para el autor en mención, el Juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal, en su condición de órgano del Estado, por lo tanto siendo el juez el sujeto principal, a él le corresponde dirigirlo efectivamente e impulsarlo en forma de que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos, controlar la conducta de las partes para evitar, investigar y sancionar la mala fe, el fraude procesal, la temeridad, y cualquier otro acto contrario a la dignidad de la justicia o a la lealtad y probidad, en fin todas las funciones previstas en el Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial; en consecuencia el Juez no es simple espectador del debate judicial, es el verdadero director del proceso y el dispensador de la justicia de acuerdo con el derecho positivo y a nombre del Estado.
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Refiriéndose a la oficiosidad procesal impuesta al juez Acevedo Prada señala “Con excepción de los casos expresamente señalados en la Ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya” (Acevedo, 2009, pág. 60).
Citando a Silvia Barona Vilar, encontramos que “No será necesario que los litigantes insten el curso del procedimiento, una vez iniciado, para que las autoridades del orden judicial observen y hagan observar, sin excusa alguna en toda clase de juicios y actuaciones de que conozcan los términos procesales señalados al efecto”; del cual se destaca que, salvo que la ley disponga otra cosa el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda dictando al efecto las providencias necesarias (Barona, 2011, pág. 1718).
Desde este punto de vista, se prevé un proceso justo, sin dilaciones indebidas, en el que los servidores judiciales deben garantizar la tutela de este derecho, conforme lo dispuesto en el Art. 172 de nuestra Constitución, dispone “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”.
En armonía con la norma constitucional, el Art. 15 cuarto inciso del Código Orgánico de la Función Judicial, en adelante COFJ, dispone “Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su denominación, función, labor o grado, así como los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo. Serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
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El Art. 139 del COFJ, dice “Las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite de los procesos dentro de los términos legales, el incumplimiento de esta Norma se sancionará de acuerdo con la ley.
Si se declarare el abandono de una causa o de un recurso por no haberse proseguido el trámite por el tiempo que señala la ley, como consecuencia de la incuria probada de las juezas o los jueces, y demás servidores y funcionarios que conocían de los mismos, éstos serán administrativa, civil y penalmente responsables, de conformidad con la ley”.
Estos asertos legales, son claros y taxativos al determinar que si la paralización del el proceso es atribuible a la oficiosidad del juez, esta falta no puede imputarse a ninguna de las partes procesales, de tal manera que este hecho no constituye soporte jurídico para declarar el abandono del proceso y con mayor razón del recurso extraordinario de casación, es decir jampas habría abandono de oficio en casación.