4. Teorías para la determinación de expropiaciones indirectas
4.3 El Justo Equilibrio
4.3.1 Influencia de la Corte Europea de Derechos Humanos
Sobre el particular, Kuprieieva (2015: 27) comentando la aplicación del test del justo equilibrio en el derecho internacional de las inversiones refiere que: “Este enfoque fue introducido por primera vez en el derecho internacional por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH). El mismo pretende un justo equilibrio entre las exigencias de los intereses generales de la comunidad y las exigencias de la protección de derechos fundamentales de la persona”.
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Sobre ello, conviene a la presente investigación, brindar ciertos alcances sobre el derecho de propiedad en la Convención Europea de Derechos Humanos, y el tratamiento que la Corte Europea de Derechos Humanos ha hecho sobre la misma, valiéndose del principio de proporcionalidad o test del justo equilibrio.
El derecho de propiedad ha sido reconocido en el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1952), bajo los siguientes términos:
Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados a poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.
La Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar dicho artículo, ha señalado que éste contiene tres reglas. Sobre ello, Jiménez (2001), citando los casos Sporrong y Lónnroth vs Sweden (1982) y Young, James y Webster vs Reino Unido (1981), resueltos por la Corte Europea de Derechos Humanos refiere:
El artículo 1, en su primera oración, establece con alcance general el principio de respeto a la propiedad privada, a modo de preámbulo o ratio común de todo el precepto. La segunda frase del mismo párrafo se refiere particularmente a la privación del derecho y sus condiciones de legalidad. En fin, el segundo párrafo
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establece el derecho de los Estados a delimitar legalmente el uso de los bienes de acuerdo con el interés general. (p. 250)
Asimismo, comentando el art. 1 del Protocolo Adicional, Jiménez (2001), señala:
La relación entre las tres normas viene marcada desde la fuerza expansiva de la razón general de respeto a la propiedad privada consagrada en la norma primera. Su potencial conceptual se manifiesta en dos sentidos distintos. Por una parte, actúa a modo de cajón de sastre donde se puede acomodar cualquier actuación que afecte al derecho de propiedad, eludiendo la rígida distinción dogmática entre privación del derecho y reglamentación del uso de los bienes. No obstante, ello se realiza todavía con cierto orden dogmático, sin despreciar la tradición acumulada en la materia. El concepto general entra en juego sólo cuando el caso particular no significa propiamente ni privación del derecho ni reglamentación del uso. En este sentido, se otorga formalmente al concepto general un carácter residual. [Sin embargo] En realidad esta construcción significa mucho más: la caracterización de un concepto sustancial de propiedad privada que realiza un justo equilibrio entre el interés general y el interés privado. (…). La realización del "justo equilibrio" comporta, en verdad, una "relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido". (p. 250-251)
Así, la autora en mención fundamenta el “justo equilibro” en el análisis que se debe realizar de la privación del derecho de propiedad y la reglamentación del uso del mismo, a la luz de la regla general de respeto al derecho de propiedad; de tal modo, que, aun cuando la medida estatal que afecta el derecho de propiedad se justifique en el ejercicio del poder de policía, la misma deberá ser ponderada (o equilibrada) con el respeto al derecho de propiedad privada. Por lo cual, continuará afirmando la misma autora:
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La norma primera del artículo 1 trasciende el carácter residual que le viene formalmente dado hasta alcanzar un significado sustancial en la realización efectiva de la tutela del derecho de propiedad privada en el ámbito del Tribunal Europeo de Derecho Humanos. Los supuestos específicos de privación del derecho y delimitación del uso previstos, respectivamente, en la norma segunda y tercera del artículo 1 deben interpretarse en el sentido de alcanzar el "justo equilibrio" (p. 252).
En resumen, el justo equilibrio, se alcanza a través de la aplicación del principio de proporcionalidad. Sobre ello, Jiménez (2001) manifiesta:
El principio de proporcionalidad exige una ponderación de intereses entre la esfera de libertad protegida concedida al individuo y los fines de interés general, tomando como referencia obligada de la ponderación la relación entre los medios empleados y el fin perseguido. Es decir, el principio de proporcionalidad se concreta fundamentalmente en las siguientes medidas de ponderación:
a) La intervención del Estado viene limitada objetivamente por una razón de interés general suficientemente justificada por el sistema de valores constitucionales.
b) El medio empleado para alcanzar el fin propuesto debe ser constitucionalmente adecuado según la lógica del sistema de valores relevantes. En un primer momento también se exige que el medio, además de adecuado, sea el estrictamente necesario para alcanzar el objetivo propuesto. En este sentido, se considera que es necesario cuando el legislador no ha podido, entre varios, escoger otro menos restrictivo o que afecte menos a un derecho fundamental. Pero posteriormente se rebaja el
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criterio de valoración hasta la mera adecuación. La razón de constitucionalidad del medio empleado viene delimitada por un margen razonable de adecuación.
c) Las consecuencias de la intervención estatal no deben significar un sacrificio desproporcionado o exagerado del interés privado. Se persigue en definitiva un equilibrio justo —razonable—. (p. 244)
Así también lo señala De Urioste (2013:19), quien afirma:
La primera regla contenida en el artículo 1 del Primer Protocolo a la Convención Europea de Derechos Humanos (“disfrute pacífico” de la propiedad) califica al íntegro del artículo 1. Esta regla contiene implícitamente un principio de propor- cionalidad. El resultado es que una de las limitaciones de la potestad de los Estados de interferir con los derechos de los individuos a disfrutar pacíficamente de su propiedad es que dicha interferencia debe estar legitimada por la búsqueda del interés público. Precisamente en esto radica el denominado “test del equilibrio justo”.
Siendo esto así, en aplicación del test del justo equilibrio, en el Caso Matos y Silva vs Portugal (1996), la Corte Europea de Derechos Humanos señaló:
El Artículo 1 (P1-1) sobre garantías en materia del derecho de propiedad, se compone de tres normas distintas. La primera, que se expresa en la primera oración del primer párrafo (P1-1-1) y es de carácter general, establece el principio del goce pacífico de propiedad. La segunda regla, en la segunda frase del mismo párrafo (P1-1-1), señala que la privación de posesiones está sujeto a ciertas condiciones. La tercera, que figura en el segundo párrafo (P1-1-2), reconoce que los Estados contratantes tienen derecho, entre otras cosas, a controlar el uso de los
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bienes de acuerdo con el interés general, mediante la aplicación de las leyes que estimen necesarios para el propósito. Sin embargo, las reglas no son "distintas" en el sentido de estar desconectadas: la segunda y tercera reglas se refieren a casos particulares de interferencia con el derecho a disfrutar en paz de los bienes. Por lo tanto, deben interpretarse a la luz del principio general establecido en la primera regla. (párr.81)
A los efectos de la primera frase del primer párrafo (P1-1-1), el tribunal debe determinar si un justo equilibrio fue alcanzado entre las exigencias del interés general de la comunidad y las exigencias de la protección de los derechos fundamentales del individuo (párr.86).
Como resultado, los solicitantes han tenido que soportar una carga excesiva e individual que ha perturbado el justo equilibrio que debe lograrse entre las exigencias del interés general y la protección del derecho al disfrute pacífico de sus posesiones (párr.92).
Asimismo, De Urioste, comenta la aplicación del test del justo equilibrio en el caso James y otros vs Reino Unido (1986), señalando:
Una cuestión muy importante en este test radica en el margen de deferencia que se le acuerde al Estado en su apreciación sobre lo que constituye el interés público. En el caso James vs. Reino Unido (1986), la CEDH reconoció que dicho margen a acordarse al Poder Legislativo a fin de implementar políticas sociales y económicas debía ser amplio, toda vez que las autoridades nacionales se encuentran, en principio, mejor situadas que el juez internacional para apreciar qué cabe dentro del “interés público”. No obstante, en el mismo caso la Corte
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también afirmó que, incluso tomando en consideración dicho margen amplio, las medidas estatales que implementan políticas diseñadas para realzar la justicia social o que persiguen legítimos fines sociales, económicos u otros, siempre están sujetas al test del equilibrio justo.
Por otro lado, afirma De Urioste (2013:16-17) que el sistema de la Corte Europea ha interpretado que la deprivación total es un elemento fundamental de la expropiación, esta conclusión se sostiene también para los casos en que la Corte ha considerado expropiaciones indirectas como ilustra el caso de Sporrong y Lönnroth vs. Suecia (1982), considerado fundacional”. En ese caso, los demandantes aducían que los permisos de expropiación a largo plazo (a través de los cuales la propiedad podía ser expropiada en un futuro) junto con las prohibiciones de construcción que instauró la Junta Administrativa del condado de Estocolmo por un periodo de 25 años, en el caso de la propiedad Sporrong, y de 12 años, en el caso de Lönnroth, impedían el pleno disfrute de los derechos de propiedad. Además, los demandantes argüían que las limitaciones excesivas (que no daban lugar a compensación alguna) habían despojado de toda sustancia a su derecho de propiedad y, por lo tanto, equivalían a una expropiación. Debe mencionarse que los referidos permisos de expropiación permitían a la autoridad pública proceder con la expropiación en caso de que fuera necesario, dejando intacto el derecho del propietario a vender, arrendar o hipotecar su propiedad y se encontraban sujetos a un límite de tiempo a fin de que la autoridad expropiante iniciara el proceso judicial para fijar la compensación, pasado dicho periodo el permiso en favor del Estado caducaba. En su sentencia, la Corte aclaró que una expropiación indirecta requiere la deprivación de la propiedad, aun cuando en ese mismo halló que existía violación de la regla de “derecho al disfrute pacífico de la propiedad” de la primera oración del artículo 1.