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INFRACCIONES QUE CONTIENEN SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO VII DE LAS SANCIONES

INFRACCIONES QUE CONTIENEN SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 394.- SANCIÓN A EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Las personas, empleados o funcionarios, que violen las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 del presente Código, se le impondrá una sanción de privación de libertad de un mes a un año y multa de uno a tres salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. La responsabilidad civil, si la hubiere, será valorada según los principios y disposiciones del derecho civil y procesal civil.

Art. 395.- SANCIÓN A LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. Cuando se prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, procediendo a apresarlo sin estar cometiendo un delito flagrante o sin estar provisto el que da la orden y el que la ejecuta de una orden escrita del juez competente, se castigará con la pena de detención de seis (6) meses a un (1) año de prisión y una multa de tres (3) a cinco (5) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de la comisión de la infracción.

Art. 396.- SANCIÓN AL ABUSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se considera:

a) Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder;

b) Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social; c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un

adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.

Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena.

Art. 397.- SANCIÓN AL ABUSO POR SUS RESPONSABLES. Si el abuso es cometido por el padre, la madre y otros familiares, tutores o guardianes, responsables del o de niño, niña o adolescente, en contra de sus hijos, hijas o puestos bajo su guarda o autoridad, serán sancionados con privación de libertad de dos (2) a cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5)salario mínimo establecido oficialmente. En todo caso, la pena debe ir acompañada de tratamiento sicoterapéutico.

Art. 398.- SANCIÓN A LA NO SUPERVISIÓN DE ADULTOS. Cuando se compruebe que el padre o la madre de niños y niñas los dejen dentro del hogar, sin estar provistos de supervisión de adultos, serán castigados con penas de dos (2) a seis (6) meses de prisión. También serán referidos a tratamiento sicoterapéutico y asistencia social.

Art. 399.- SANCIÓN POR LA NO COMUNICACIÓN DE APRESAMIENTO. Cuando la autoridad policial o el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, responsable del apresamiento de la persona adolescente, no comunique de dicho apresamiento a la autoridad judicial competente y a la familia del adolescente, o no le informe de sus derechos o le impida el ejercicio de los mismos, conforme se establecen en los artículos 261 y 265 de este Código, se castigará con pena de seis (6) meses a dos (2) años y la destitución del cargo.

Art. 400.- SANCIÓN POR VEJÁMENES Y OTROS. Cuando un niño, niña o adolescente se encuentre bajo la autoridad de guarda o vigilancia, sea sometido a vejámenes o constreñimiento, presión y chantaje, se castigará a los funcionarios, empleados responsables, con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y la destitución del cargo.

Párrafo.- Si el niño, niña o adolescente estando bajo la autoridad policial o del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes fuere sometido a tortura o actos de barbarie durante la investigación por la comisión de un acto infraccional, la autoridad responsable se castigará conforme lo establece el artículo 1 de la ley 24-97.

Art. 401.- SANCIÓN POR LA FALTA DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE LIBERTAD. Cuando la autoridad competente no dé curso a la orden de libertad, sin justa causa, será castigado con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.

Art. 402.- SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZO. Cuando no se ejecute la libertad ordenada a un niño, niña o adolescente en el plazo fijado por este Código, el o los responsables serán castigados con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y la destitución del cargo, si ese fuere el caso.

Art. 403.- SANCIÓN POR SUSTRACCIÓN. La sustracción de un niño, niña o adolescente del cuidado de quien lo o la tiene en guarda en virtud de una ley u orden judicial, se castigará con pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 404.- SANCIÓN POR ENTREGA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE A CAMBIO DE RECOMPENSA. Prometer o efectuar la entrega de un hijo, hija o pupilo para recibir paga o recompensa, se castigará con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento cometer la infracción.

Art. 405.- SANCIÓN POR RETENCION Y TRASLADO ILÍCITO. Padre, madre, responsables o terceros, autor o cómplice del traslado o retención ilegal en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año y con el pago de una multa de uno (1) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Párrafo.- En caso de reincidencia la sanción será de uno (1) a dos (2) años de privación de libertad y multa de diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 406.- SANCIÓN POR EL TRASLADO ILÍCITO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AL EXTRANJERO. Quien promueva o preste ayuda, auxilio o sea cómplice en el traslado de un niño, niña o adolescente al extranjero, con fines de lucro, u otros fines ilícitos, en violación a las disposiciones legales, será castigado con pena de cuatro (4) a seis (6) años y una multa de diez (10) a treinta (30) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 407.- SANCIONES AL PROPIETARIO O DIRECTOR DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El propietario o el director de un medio de comunicación o un establecimiento comercial que incurra o permita que otros incurran en la violación de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de este Código, será pasible de pena de un (1) mes a un (1) año de prisión y multa de diez (10) a treinta (30) salario mínimo establecido oficialmente.

Art. 408.- SANCIÓN POR UTILIZAR UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE O DIFUNDIR IMÁGENES. Las personas o entidades que utilicen o empleen niños, niñas y adolescentes de uno u otro sexo en una producción teatral, televisiva o cinematográfica que presenten escenas de carácter pornográfico o de sexo, serán castigados con pena de uno (1) a cinco (5) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 409.- SANCIÓN POR COMERCIALIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las personas o entidades que comercialicen con niños, niñas y adolescentes en cualquiera de las formas establecidas en el presente Código, serán castigados con penas de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Párrafo.- La tentativa de cometer cualquiera de los actos constitutivos de esta infracción se castigará como el crimen mismo.

Art. 410.- SANCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Las personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma de prostitución de niños, niñas y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en este delito, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 411.- SANCIÓN POR FOTOGRAFIAR, FILMAR O PUBLICAR. Las personas o empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las que intervengan niños, niñas o adolescentes, serán castigados con penas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 412.- SANCIÓN A LA VENTA O SUMINISTRO DE PRODUCTOS QUE CREEN DEPENDENCIA FÍSICA O SÍQUICA. Quien venda, suministre, administre o entregue aunque sea de modo gratuito, sin justa causa, a niños, niñas y adolescentes, productos cuyos componentes puedan crear dependencia física o síquica, aún con utilización indebida, será castigado con pena de dos (2) a cinco (5) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 413.- SANCIÓN A LA VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES. Quien venda, suministre, administre o entregue aunque sea de manera gratuita a niños, niñas y adolescentes, fuegos artificiales, exceptuándose aquellos que por su escaso potencial sean incapaces de provocar daño físico en caso de utilización indebida, será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 414.- SANCIÓN POR HOSPEDAJE Y VISITA. Quien hospede o permita la visita a un niño, niña o adolescente en hotel o motel, o en un establecimiento similar, sin la compañía de sus padres o responsables, o sin la autorización escrita de éstos, o sin la autorización judicial competente, será castigado con pena de un (1) año a tres (3) años de privación de libertad y multa de treinta (30) a cincuenta (50) salario mínimo establecido

oficialmente. En caso de reincidencia el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes determinará el cierre del establecimiento por un término de quince (15) días.

Art. 415.- SANCIÓN POR PERMITIR A NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN SALAS DE BILLAR. Los administradores o encargados de salas de billar no admitirán a menores en dichos juegos ni a trabajar en dichos centros. La violación a esta disposición será penada con un (1) mes a dos (2) meses de privación de libertad y multa de uno (1) a tres (3) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 416.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE DERECHO COMÚN. Las infracciones que contienen sanciones privativas de libertad para mayores de edad, establecidas en este Código, son competencia de la jurisdicción penal de derecho común.