3.1 El Congreso de la Unión.
El congreso de la Unión se integra por quinientos diputados y ciento veintiocho senadores.
Los proyectos de ley o decretos que envía el Congreso de la Unión al Presidente de la República para su promulgación, se consideran como el resultado de dos voluntades expresadas separada y sucesivamente sobre un mismo texto, que a través de un proceso legislativo, las dos Cámaras que integran el órgano legislativo manifiestan su voluntad.
Por lo que hace a la iniciativa y formación de leyes la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en su artículo 71; lo siguiente:
“Artículo 71.- E l derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y
III. A las legislaturas de los Estados.”
Ahora bien, el procedimiento para iniciar y formar leyes se encuentra estipulado por las fracciones que conforman el artículo 72 constitucional, mismas que señalan:
“Artículo 72.- . . .
a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviera observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido;
c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos
terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto serán nominales;
d) Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinando de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración y si lo aprobare por la misma mayoría pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a); pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones;
e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado, o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen volverá a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desechará en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas el proyecto en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si la Cámara revisora insistiere por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados y que
se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes;
f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación;
g) Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, o podrá volver a presentarse en las sesiones del año;
h) La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados;
i) Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos de que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto, puede presentarse y discutirse en la otra Cámara;
j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.”
Cabe señalar que las resoluciones del Congreso de la Unión tendrán el carácter de ley o decreto. Asimismo, una vez que sean firmadas por los presidentes y por un secretario de ambas Cámaras, estas serán comunicadas al
Ejecutivo, para que posteriormente se dé su promulgación.
Por su parte el artículo 122 constitucional apartado A señala que corresponde al Congreso de la Unión legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, cuya excepción se manifestará sobre aquellas materias conferidas a la Asamblea Legislativa, antes Asamblea de Representantes.
Finalmente y para tal efecto, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece en su artículo 24 fracciones I, II, III y IV del mismo ordenamiento, las atribuciones del Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal.
3.2 La Cámara de Diputados en el proceso de formación de leyes respecto del Distrito Federal.
Como se indico con anterioridad, la Cámara de Diputados es conformada por quinientos diputados, en donde cada uno de ellos asume la conciencia de representar a una colectividad manifestando su voluntad a través de las leyes.
No obstante, y para garantizar la efectividad de dicha representación la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece ciertos requisitos para ser diputado.
Ahora bien, la expresión de la voluntad debe ser de forma libre, informada y responsable, ya que el proceso para la formación de leyes persigue que las iniciativas o proyectos sean desde su presentación, estudio, dictamen, discusión y hasta su aprobación; justas y sin vicios; para garantizar la operatividad de la ley y el bienestar colectivo.
Sin embargo, y en función de las notables fallas que se han manifestado en las iniciativas y formación de leyes, se demuestra una vez más que existen privilegios que aluden las garantías y procuran inestabilidad, que directa o
indirectamente afectan a la ciudadanía. Por lo tanto, es importante reiterar que para evitar precipitaciones es fundamental crear estudios serios que permitan una mayor información en relación con las materias que se encuentren en discusión. Motivo que en esencia, originó el presente estudio, del cual seguiremos hablando en los siguientes capítulos.
Finalmente, por lo que hace a la formación de las leyes o decretos, el artículo 72, inciso H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los supuestos en que la Cámara de Diputados debe ser Cámara de origen, es decir, que la formación de leyes o decretos “puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.”
3.3 La Asamblea Legislativa.
El 10 de agosto de 1987 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 73 constitucional, consistente en la incorporación de la Asamblea de Representantes como órgano de participación política ciudadana del Distrito Federal, cuyos miembros fueron electos por primera vez el 6 de julio de 1988; misma que fue considerada un gran adelanto para la democratización del Distrito Federal.
Como resultado de la reforma del 22 de agosto de 1996 al artículo 122 constitucional, la Asamblea de Representantes ahora es denominada Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuyos aspectos más importantes son:
y Se señala como autoridad local y no como órgano local de Gobierno del Distrito Federal a la Asamblea Legislativa.
y Los integrantes de la Asamblea Legislativa reciben el nombre de Diputados y ya no de representantes.
y Respecto a la integración de este órgano, se remiten a las disposiciones del Estatuto de Gobierno y a la propia ley fundamental.
y Se reconoce la existencia de un órgano interno de gobierno de la Asamblea Legislativa que actúa durante los recesos de aquélla.
y La petición de sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa, sólo podrá formularse por la mayoría de sus integrantes o por el Jefe de Gobierno; con lo que se modifica la regulación existente hasta la época sobre el tema, ya que antes era la Comisión de Gobierno de la Asamblea, el Presidente de la República y el Jefe de Gobierno los facultados para hacerlo.
y La Asamblea Legislativa, es la encargada de nombrar a quien deba sustituir al Jefe de Gobierno, en caso de falta absoluta, lo que antes correspondía al Presidente de la República.
y Se amplio el ámbito de competencia a la Asamblea Legislativa, quien ahora puede legislar en materia civil, penal y en materia de elecciones locales en el Distrito Federal; aspectos antes exclusivos del Congreso de la Unión.
y Finalmente, se desconoce el derecho de veto que antes ejercía el Presidente de la República sobre las leyes o decretos, que ahora son expedidos por la Asamblea Legislativa; derecho que el texto reformado reconoce a favor del Jefe de Gobierno.
Cabe señalar, que fue a partir del 1° de enero de 1999, cuando se facultó a la Asamblea Legislativa para legislar en materia penal en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Décimo Primero Transitorio, del Decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996.
En este orden de ideas, el artículo 122 constitucional Base primera I al IV, y de los artículos 36 al 41 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, señalan la integración, organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa.
De esta forma, la función legislativa del Distrito Federal corresponderá a la Asamblea Legislativa en las materia que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, el citado artículo 122 constitucional base primera fracción V y los artículos 42 al 45 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece las facultades de la Asamblea Legislativa.
No omito manifestar, en cuanto al objeto de nuestro estudio, que dentro de las diferentes facultades enumeradas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, respecto de la Asamblea Legislativa, destacan las siguientes:
y Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión.
y Legislar en las materias civil, penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio.
No obstante, resulta importante señalar a quienes les corresponde el derecho de iniciar leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por ello y de acuerdo a lo establecido por el artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se designan:
1. A los Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
2. Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
3. A los ciudadanos del Distrito Federal, a través de la iniciativa popular, considerando las materias prohibidas por el propio Estatuto.
Así mismo, la fracción I, del artículo 67, del Estatuto en comento, señala que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal cuenta con facultades para presentar iniciativas ante la Asamblea Legislativa.
Por último, y de acuerdo al procedimiento para la promulgación de una ley expedida por la Asamblea Legislativa se requiere: Que sea enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, si hace observaciones a los proyectos, tendrá diez días hábiles para devolverlo con las respectivas observaciones. Si dentro de este término la Asamblea cierra o suspende sus sesiones, entonces se esperará hasta el primer día hábil en que las reanude. Si el proyecto no es devuelto en ese plazo, se entenderá que fue aceptado y por lo tanto se procederá a su promulgación. Ahora bien, si el proyecto es devuelto con observaciones, entonces se discutirá de nuevo por la Asamblea.
Al aceptarse las observaciones o la confirmación de estas por las dos terceras partes del número total de votos de los diputados presentes en la sesión, entonces el proyecto adquiere la calidad de ley o decreto y se enviará en los términos aprobados, para su promulgación. De esta forma, las leyes o decretos que expida la Asamblea Legislativa serán publicados en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación.