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INICIATIVA DEL PODER EJECUTIVO DE

In document El cuerpo del delito (página 125-129)

LEGISLACION MEXICANA I EL CUERPO DEL DELITO

II, LA RESPONSABILIDAD PENAL A) EN LA CONSTITUCIÓN

C) INICIATIVA DEL PODER EJECUTIVO DE

Como lo he señalado, la reforma de 1994 al Código Federal de Procedimientos Penales pretendió especificar la idea sobre el contenido del cuerpo del delito y congruencia entre la ley sustantiva que se había venido reformando severamente desde 1983 y la ley adjetiva, al establecer importantes modificaciones al artículo 168 -entre otros- y positivas innovaciones sistemáticas, pero poco pragmáticas debido ala deficiente difusión del alcance de "los elementos del tipo " y es casa comprensión de estos, primordialmente por parte de los órganos encargados de la procuración de justicia, así como de las legislaturas estatales cuya generalidad no se ajustó a los lineamientos conceptuales sugeridos por la reforma.

Fue así como desde el ámbito del Ministerio Público, se vino gestando la contra-reforma de 1997, que culminaría con los cambios constitucionales de 1999, aduciendo que la impunidad y la creciente criminalidad era consecuencia en gran medida de las reformas de 1993-1994. De este modo se justificaba la ineficacia de las Procuradurías en sus investigaciones criminales y su resistencia por aceptar importantes modificaciones procesales que resultaban incomprensibles para la enorme mayoría de agentes del ministerio público.

Correspondió al Ejecutivo Federal el 9 de diciembre de 1997 enviar al Congreso de la Unión una nueva iniciativa de reformas constitucionales.

La exposición de motivos de la iniciativa de decreto enviada por el Ejecutivo Federal que pretendía cambiar los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere en lo que interesa: "En el año de 1994, se reformó la Constitución para reestructurar y fortalecer al Poder Judicial de la Federación. Sí bien se han presentado avances significativos en materia de impartición de justicia, fa procuración no se ha desarrollado en la misma proporción. Nuestro sistema de justicia penal se sustenta en el binomio indisoluble de ambas materias. Corresponde alas procuradurías la investigación y persecución de los delitos y a los tribunales

aplicar oportunamente la ley (...) La delincuencia ha venido aumentando a índices alarmantes. Las causas del fenómeno delictivo son diversas; el desempleo o subempleo derivado del período de crisis y austeridad económicas, el crecimiento de 13 población, la corrupción de los elementos que integran los cuerpos de seguridad pública, la impunidad de quienes delinquen y el rezago de un marco jurídico que no ha evolucionado en la misma proporción de la delincuencia, entre otras (...) El Estado requiere de nuevas herramientas jurídicas para actuar oportunamente.

(...) A la luz de la legislación actual las instancias procuradoras de justicia encuentran serios obstáculos para hacer frente a este fenómeno. Ciertos requisitos de la ley, pensados en su momento para enfrentar una delincuencia carente de la sofisticación que hoy despliega, limitan la actuación de la autoridad. Esta situación, se ha interpretado erróneamente como ineficacia y promoción de la impunidad (...) es necesario revisar profundamente nuestras normas jurídicas y eliminar los obstáculos que hasta ahora han impedido que se actúe con la oportunidad y severidad requeridas". 139

En la misma exposición se señala que la reforma de 1993 "consideró posiciones y teorías que han tenido éxito en otras naciones, sin embargo hoy queda claro que no correspondían plenamente al desarrollo del derecho penal mexicano".

Se hace énfasis en que por tecnicismos legales, presuntos delincuentes evaden la acción de la justicia y en consecuencia el libramiento de órdenes de aprehensión no fue obsequiado en 1997 en más del veinte por ciento.

Asimismo, se dice que la iniciativa "propone flexibilizar los requisitos que establece el artículo 16 constitucional para obtener una orden de aprehensión" indicando que será suficiente con la acreditación de la probable existencia de los "elementos objetivos del tipo penal", así como la probable responsabilidad del indiciado para obsequiar dicha orden de captura.

Similares argumentos se señalaron para modificar también el artículo 19 constitucional en su segundo párrafo, pero a diferencia del artículo 16 que exigía acreditar únicamente la existencia de los elementos objetivos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado en el libramiento de ordenes de captura; tratándose de un auto de término constitucional debían de acreditarse la plena existencia de los elementos objetivos del tipo penal y la probable existencia de los demás elementos del delito, así como la probable responsabilidad del indiciado.

En la multicitada reforma se expresó textualmente: "La iniciativa a los artículos 16 y 19 propuesta, pretende evitar que la actividad del Ministerio Público y del juez durante la fase de preinstrucción -antes del proceso legal-, sea una verdadera etapa de instrucción, es decir, un juicio sumario. El proceso pena l no debe estar limitado únicamente ala acreditación de la plena responsabilidad del inculpado, pues como se señaló anteriormente, es durante la averiguación previa y la consignación ' cuando se acreditan todos y cada uno de los elementos del tipo penal".140

La Constitución Federal después de la reforma de 1993 establecía en su numeral 16 en lo conducente:

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado".

La iniciativa de 1997 que pretendió modificar dicho numeral suprimió a la "acusación " como presupuesto de fa noticia criminal, agregando que la orden de aprehensión procedería al existir datos "que acrediten la probable existencia de los elementos objetivos del tipo penal de que se trate (...)" según se puede apreciar:

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho de- terminado que la ley señale como delito, sancionando cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten la probable existencia de los elementos objetivos de tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado".

Igualmente, se estableció que el artículo 19 fuese modificado al exigir, en vez acreditamiento de los "elementos del tipo penal", el acreditamiento de la "plena existencia de los elementos objetivos", para el dictado de un auto de formal prisión, manteniendo in tocado el artículo por lo que hace a los demás aspectos.

En efecto, el precepto 19 constitucional reformado en 1993 señalaba:

"Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y haga probable la responsabilidad de éste".

La frustrada iniciativa de 1977 establecía los cambios que a continuación reproducimos:

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten la plena existencia de los elementos objetivos y la probable existencia de los demás elementos del tipo penal del delito que se impute a dicho indiciado y hagan probable su responsabilidad".

Como se ve, la reforma constitucional en comento, proponía remplazar el acredítamiento de los elementos del tipo penal, por acreditar "la plena existencia de los elementos objetivos del tipo penal (...)".

No obstante que la reforma de 1993 provocó posiciones encontradas entre destacados juristas nacionales, como los Doctores Sergio García Ramírez y Moisés Moreno Hernández, tratándose de la iniciativa de 1997 en análisis, la doctrina y el foro coincidió en criticar el proyecto severamente,141 debido a su exagerada

inclinación represiva.

Criminalia, Porrúa. Año LXIV, No 3. Regino García, Gabriel, "Reflexiones sobre la iniciativa de reformas a la Constitución y la Ley de Amparo" Crimínalia, Porrúa. Año LXIÍI, No -3. Pág. 158.

D) ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA PRETENDIDA REFORMA

In document El cuerpo del delito (página 125-129)