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Instrucción, inicio de procedimiento y la importancia de su notificación en términos legales.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CON MOTIVO

B. Instrucción, inicio de procedimiento y la importancia de su notificación en términos legales.

Concluidas las diligencias de investigación para integrar el expediente en el ámbito interno de la administración, se inicia la etapa de instrucción del procedimiento disciplinario. Considerando los aspectos esenciales del debido proceso, al prever el respeto a la garantía de audiencia de los inculpados, dándoles oportunidad de ofrecer pruebas, alegar lo que a su derecho convenga o a nombrar defensor. El principio de

legalidad y el de seguridad jurídica exigen que las actuaciones de la Administración Pública se produzcan a través de formas que sirvan de garantía a la administración contra posibles excesos en la motivación o en la tramitación, y de conocimiento previo y exacto de sus posibilidades de defensa. Esta fase se inicia con la citación del presunto responsable, con una anticipación no menor de cinco, ni mayor de quince días hábiles, haciéndole saber la responsabilidad que se le imputa y su derecho de defensa, a fin de que pueda prepararla debidamente.113

Siguiendo ese orden de ideas, el artículo 68 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, del Estado de Puebla, prevé lo siguiente respecto del inicio de procedimiento:

“…Artículo 68.- La autoridad competente para imponer las sanciones administrativas, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I.- Citará al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la misma, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a sus intereses convenga, por sí o por medio de un defensor.

Entre la fecha de citación y la de audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días naturales…”

La garantía del debido proceso se encuentra satisfecha cuando la persona ha sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o se le ha seguido.114

Ahora bien, se entiende por “NOTIFICAR. Comunicar la resolución de una

autoridad, con las formalidades y a las personas que corresponda. Enterar; hacer saber extrajudicialmente una determinación o hecho. Realizar una notificación judicial o

113

DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. Op. Cit. pp. 175 y 176

114

notarial.”115

En esa tesitura en materia de responsabilidad de servidores públicos, la notificación es la comunicación de la audiencia a que se refiere el artículo 68 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, la cual se formaliza a través de un citatorio el cual debe contener los siguientes requisitos:

La citación a la audiencia.

La comunicación de que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.

El lugar, día y hora en que se tendrá verificativo la audiencia. La autoridad ante la cual se desarrollará la audiencia. Los actos u omisiones que se le imputen al servidor público. El derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.

La notificación a se practicará de manera personal al presunto responsable. Debe de tenerse cuidado que entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.

El procedimiento disciplinario inicia con el citatorio al servidor público responsable, para que comparezca a la audiencia a que se refiere la fracción I de ese numeral y, entre los requisitos que este acto debe satisfacer, se exige el señalamiento de la responsabilidad o responsabilidades que se imputan, pero para cumplir con esto, es menester precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta infractora se realizó, pues el procedimiento disciplinario, al ser sumario, implica que la audiencia se resuma todo el procedimiento, siendo así la oportunidad que tiene el servidor público para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. Por supuesto que en dicho citatorio pondrá a disposición del sujeto a procedimiento la totalidad del expediente que se encuentre integrado, para estar en posibilidad de imponerse de todas y cada de las constancias que obran y las pruebas que acreditan su probable responsabilidad. Así, en el citado procedimiento, la garantía de audiencia sólo

115

CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Nueva Edición actualizada, corregida y aumentada por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Editorial Heliasta, S.R.L., pp. 215

queda plenamente cubierta con un citatorio correcto.

Es por ello que el citatorio al que nos hemos referido representa la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política del país, y por ello el mismo debe hacerse con la oportunidad debida, para que el afectado tenga la posibilidad de participar, al menos, en las etapas básicas de todo procedimiento.

Así las cosas, la notificación constituye una actuación procedimental que requiere de ciertas formalidades y produce el conocimiento del servidor público de la acusación en su contra. Es el medio legal por medio del cual se da a conocer al servidor público una resolución o acuerdo de la autoridad competente para iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa. Es importante mencionar que la notificación deberá llevarse a cabo estrictamente personal, y el espacio de tiempo de la fecha de la notificación a la audiencia no deberá ser mayor a quince días hábiles ni menor a cinco.116

Cabe acotar que la doctrina al hacer su estudio basado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vuelca sus interpretaciones a considerar que entre la notificación y la celebración de la audiencia debe mediar un plazo no menor de cinco, ni mayor de quince días hábiles. Sin embargo, la legislación local que rige el procedimiento que nos ocupa, prevé que dicho término debe computarse en días naturales, lo que a juicio de la ponente pudiera considerarse atentatorio al derecho humano de acceso a la justicia, en tanto que el concepto entre día natural y día hábil, es completamente opuesto según se demuestra enseguida:

“Día” según el Diccionario Jurídico Elemental significa: “DIA. Lapso que el Sol emplea en dar aparentemente una vuelta alrededor de la Tierra. Espacio de 24 horas desde una medianoche hasta la medianoche siguiente. En esta acepción se denomina día civil. Tiempo que dura la luz del sol sobre el horizonte; o sea, desde el amanecer

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hasta el ocaso. En este sentido se habla de día natural. Para cada persona, el de su cumpleaños. (v. Edad.) Ocasión, momento u oportunidad. Figuradamente y en plural, días equivale a vida. CIERTO. Entiéndase por tal el que necesariamente ha de venir aunque se ignore cuando. CIVIL. El lapso que transcurre entre dos medias noches consecutivas. CRITICO. El decisivo en algún negocio jurídico; como el vencimiento de un plazo o prescripción, el de la sentencia, etc. HABIL. El útil para actuaciones judiciales. INHABIL. Aquel en el cual suspenden su labor los jueces o tribunales, por estar destinado al descanso o a determinadas conmemoraciones.”117

Ahora bien, de las acepciones citadas se desprende que mientras que el día natural es el tiempo que da la luz sobre el horizonte (desde el amanecer y hasta el ocaso); el día hábil, es aquel útil para la práctica de actuaciones judiciales, bajo esa premisa se considera que un día hábil es siempre un día natural, pero un día natural no siempre será hábil, en tanto que en los días naturales se comprenden los sábados y domingos y días festivos, en donde por regla general no hay actuaciones de los órganos de control y no se encuentra abiertas las oficinas para permitir el acceso a las constancias del expediente.

Al respecto y si bien es cierto que el acceso de la justicia es un derecho limitado, pues no se encuentra mermado por la circunstancia de que las leyes ordinarias establezcan plazos para ejercerlo, tal y como lo sostiene la siguiente jurisprudencia de carácter obligatorio de la décima época, que se cita a continuación:

Tesis: XI.1o.A.T.

J/1 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2004823 27 de 55 Tribunales

Colegiados de Circuito

Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Pag. 699 Jurisprudencia(Constitucional)

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