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CAPITULO I: SOCIEDADES ANONIMAS CERRADAS

2. DE LOS ORGANOS DE LA SOCIEDAD ANONIMA

2.1. Junta General de Accionistas

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Siendo el órgano supremo, como ya se mencionó anteriormente, es vital que este conformado por aquellos legitimados a integrarlo. Aunque ello es cierto, primero debe considerarse que este órgano tiene la calidad de “Colegiado”, esto quiere decir que depende de la manifestación de voluntades integrantes para establecer una postura o dirección de los acuerdos tomados dentro de su reunión.

Un accionista, por ser accionista, no representa necesariamente la voluntad de la junta general sino, y es aquí donde se puede contemplar el rasgo distintivo de este tipo de sociedades, depende necesariamente de una cantidad especial de votos que nacen de cada una de las acciones en las que se divide el capital social de la empresa. Esto quiere decir que, siendo una sociedad de capital, quien determina la dirección de los acuerdos de la junta general son las porciones representativas del capital que, mediante el derecho de voto generado por su existencia, de acuerdo a su cantidad y voto, gestan la voluntad del órgano.

La Junta General, como órgano supremo de la sociedad ya tiene facultades establecidas, para Junta Obligatoria Anual y Junta

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General regular, de acuerdo a la LGS28, las cuales, en principio no tienen que ver con la administración de la empresa, sino con asuntos muy puntuales.

2.1.1. La Convocatoria

La convocatoria es el primer aspecto a ser considerado para la realización de una junta general valida, puesto que aquellos legitimados a emitir su voto en los acuerdos a tomarse, tienen que interiorizar previamente el momento, lugar, y asuntos que se van a discutir para que puedan tomar

28 Artículo 114, LGS: La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro

de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tiene por objeto:

1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior.

2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere;

3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución;

4. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda; y,

5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.

Artículo 115, LGS: Compete, asimismo, a la Junta General:

1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes; 2. Modificar el estatuto;

3. Aumentar o reducir el capital social; 4. Emitir obligaciones;

5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad;

6. Disponer investigaciones y auditorias especiales;

7. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y,

8. Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social.

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decisiones con la mayor disponibilidad de información meditada. Y esto, visto desde una perspectiva diferente, significa también que no pueden discutirse temas distintos para los que se ha convocado.

Aunque, los accionistas claramente tienen intereses sobre la marcha y éxito de la empresa, de acuerdo a lo que la Ley les permite para con la empresa, no necesariamente están enterados del desarrollo administrativo, contable, financiero y rentable de la empresa, en tal sentido, obtienen el derecho “temporal”, dado que solo se puede utilizar desde la fecha de recepción de la convocatoria hasta el momento de realización de la junta general, de solicitar información respecto de los temas a ser discutidos, salvo la excepción de información fuera de Junta29, e incluso exigir la presencia de un Notario Público a fin de que certifique las firmas del acta correspondiente.

2.1.2. Quorum

29 Artículo 52-A, LGS: Las sociedades anónimas deberán proporcionar en cualquier oportunidad, a

solicitud escrita de accionistas que representen al menos el cinco por ciento (5%) del capital pagado de la sociedad, información respecto de la sociedad y sus operaciones,

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Para la Sociedad Anónima Cerrada, el Quorum es la cantidad mínima de acciones que deben asistir a la Junta General para poder deliberar sobre cada uno de los puntos de la orden del día sobre los que se convocaron. Dependiendo de la importancia de los asuntos a discutirse, el Quorum podrá ser Simple30 o Calificado31, tales como Modificar el estatuto, Aumentar o Reducir el capital social, Emitir obligaciones, Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad y Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación.

Y también se considera, para el computo del Quorum, en cuál de las convocatorias se encuentra la instalación de la Junta General. Esto debido a que, vista la insistencia del órgano

30 Artículo 125, LGS: Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la junta general queda válidamente

constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. En todo caso podrá llevarse a cabo la Junta, aun cuando las acciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular.

31 Artículo 126, LGS: Para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los

asuntos mencionados en los incisos 2,3,4,5 y 7 del artículo 115, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.

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que convoca para tratar los temas de agenda, la propia Ley da una segunda oportunidad para que se reúnan los accionistas con una valla inferior, lo cual, conviene en caso de que una parte de los accionistas no estén interesados en asistir.

Aunque es obligación de la administración de la sociedad realizar la convocatoria32, debido a que este o estos órganos son los que ven diariamente las necesidades de la empresa, suelen darse casos en los cuales podrían sustituirse a estos para que lo hagan el Juez del domicilio de la sociedad33 o un Notario Público34.

32 Artículo 113, LGS: El directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general

cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un numero de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

33 Artículo 117, LGS: Cuando uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento

(20%) de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebración de la junta general, el directorio debe indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar. La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince (15) días de la fecha de publicación de la convocatoria. Si la solicitud a que se refiere el acápite anterior fuese denegada o transcurriesen más de quince (15) días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, pueden solicitar al notario y/o al juez del domicilio de la sociedad que ordene la convocatoria, que señale lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quien la preside, con la citación del órgano encargado, y , en caso de hacerse por vía judicial, el juez señala al notario que da fe de los acuerdos.

34 Artículo 1, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos: Los interesados pueden

recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:

1. Rectificación de partidas; 2. Adopción de personas capaces; 3. Patrimonio familiar;

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2.1.3. Adopción de acuerdos

Una vez instalada la Junta General, lo siguiente es deliberar sobre la conveniencia o no de aprobar los puntos de la agenda. Esto solo puede hacerse mediante la verificación de los votos computados para cada acuerdo, en cuanto al voto de la mayoría35 de las acciones presentes, o, en ciertos casos, el voto de la mayoría de las acciones totales, ya sea para un voto favorable o no.

4. Inventarios;

5. Comprobación de Testamentos; 6. Sucesión intestada;

7. Reconocimiento de unión de hecho; 8. Convocatoria a junta obligatoria anual; 9. Convocatoria a junta general.

Artículo 53, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos: Procede la convocatoria notarial a junta general cuando el órgano social encargado de la convocatoria no lo hubiera hecho, pese a haberlo solicitado el mínimo de socios que señala la ley y se haya vencido el término legal para efectuarla. En el caso de junta obligatoria anual, procede cuando un socio o el titular de una sola acción con derecho a voto lo soliciten. En ambos casos se verifica el cumplimiento de lo establecido en los articulo 117 y 119 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades.

35 Artículo 127, LGS: Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las

acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta. Cuando se trata de los asuntos mencionados en el artículo precedente, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto, el estatuto puede establecer quorum y mayorías superiores a los señalados en este artículo y en los artículos 125 y 126, pero nunca inferiores.

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Sin embargo, en caso de que haya normas imperativas36 que ordenen la aprobación de los asuntos convocados, no se necesitan del Quorum ni de Mayoría para ser tomados; en tal sentido, debe entenderse que bastara incluso el voto de una sola acción.