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15 Ley de Derechos de Autor y Conexos, Decreto Legislativo 822, articulo 2º, numeral 5, Lima 23 de abril de 1996.

2.6 Contenido del Derecho de Autor

2.6.4. Límites al Derecho de Comunicación

Las limitaciones al Derecho de Autor, en términos generales pueden ser clasificados como:

a. Limitaciones con fines educativos

1.- Discursos en público, leyes, resoluciones, etc.

2.- Derechos de cita que sustenta las ideas de la fuente

3.- Reproducción de obras literarias para la enseñanza

c. Procedimientos judiciales o administrativos, aquellos documentos usados en este tipo de procedimientos y que sirven de sustento al reclamo de un derecho.

Casos en los que la ley pone límites al derecho de autor:

a) No existe infracción a la ley cuando la comunicación se realiza en el ámbito doméstico, siempre que no exista un interés económico, con ello se permite que sin autorización del titular se puede hacer uso de una obra

b) La comunicación de una obra en actos oficiales o ceremonias religiosas, teniendo por condición que ella sea gratuita y no exista el pago de una remuneración. Entiéndase actos oficiales las que están directamente relacionadas a las actividades del Estado en sus diversas reparticiones; por ende, aquí prima el interés de la sociedad. c) La comunicación que tenga fines didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza, siempre que no persiga fines lucrativos. Las lecciones dictadas en público o en privado por los profesores de las universidades, institutos superiores y colegios, podrán ser anotadas y recogidas en cualquier forma; pero no podrán ser divulgadas en forma completa ni parcial sin autorización del autor.

Es en el presente extremo, que surgen los primeros cuestionamientos sobre los limites al derecho de comunicación, ello debido a que la Ley de Derechos de Autor de Perú, subraya el hecho de comunicar obras de dominio privado en el ámbito domestico, este extremo ha sido duramente cuestionado ya que no debe entenderse el ámbito domestico como un espacio físico, sino mas bien por el conglomerado de elementos que forman un ámbito domestico, llámese el entorno familiar y la naturaleza del mismo, dicha diferenciación resulta preponderante, ya que acorde a la actual interpretación que le asigna el legislador al ámbito domestico, únicamente lo constriñe al significado de casa – habitación, restringiendo las demás variables que puedan dar origen a reuniones con carácter doméstico.

Tal interpretación, resulta beneficiosa para los intereses de las Sociedades de Gestión Colectiva, pero perjudiciales para los usuarios de obras, ello en el sentido que por la naturaleza de un evento conocido como un matrimonio o un ágape familiar que se desarrolle en instalaciones distintas al ámbito doméstico, se procura una contraprestación económica por el uso de las obras que se vayan a comunicar acorde a un tarifario que no guarda orden ni

coherencia sobre los indicadores para determinar el justo precio que deben recibir lo autores de las obras que se vayan a ejecutar, mas aun cuando dicho importe se le es asignado a la persona que realice el evento bajo lo estipulado en la Ley de Derechos de Aturo; este extremo de la Ley resulta ser agresivo respecto al uso honrado que se le vaya a dar a la obra sobre la que se realizara la comunicación publica, ya que este uso se realiza sin un fin lucrativo sobre el que se vaya a procurar un perjuicio a los titulares del derecho, con lo que se demostraría que la simple comunicación de obras en un espacio domestico no afecta al derecho patrimonial de los autores, siempre y cuando se parte de la premisa que una obra es creada para su conocimiento y comunicación, entendiendo que si esta obra proporciona un fin lucrativo para aquel que la explota, entonces se justifica la contraprestación económica que deba de realizarse al autor de la obra.

Uno de los principales inconvenientes que presenta la interpretación de la comunicación publica, se halla en el Convenio de Berna, ya que no establece expresamente un derecho general de comunicación pública, sino algunas de sus modalidades (arts. 11, 11bis, 11ter, 14), siendo el autor quien tiene el derecho exclusivo de autorizar el uso de su obra por todo medio o procedimiento, como es el caso de la comunicación publica de su obra en cualquier forma. Así la tendencia en las nuevas legislaciones en los países iberoamericanos es a reconocer el derecho del autor a autorizar o no toda comunicación publica de la obra, es decir, cualquier acto por el que una o varias personas reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse que sierva para difundir los dignos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Esta premisa, obvia el hecho incontrastable, que no toda comunicación debe contar con la autorización del autor, ya que como finalidad de la creación de la obra, es la puesta a disposición del publico en general, sin la necesidad que esta se encuentre supeditada al pago de una contraprestación por el derecho patrimonial de la propiedad intelectual, sino mas bien debe analizarse el contexto donde vaya a ser comunicada la obra, ya que si esta va a ser objeto de ingresos para aquel que la utilice, entonces justifica que se realice un pago por un bien inmaterial cuya titularidad le pertenece a una persona natural y sobre al cual debe honrarse su derecho, mas por el contrario, en caso que esta obra sea comunicada sin n fin netamente

lucrativo, entonces, no se realiza ninguna explotación inapropiada de la obra, únicamente se esta cumpliendo con la finalidad de la creación de la misma, y con ello, no se afecta el derecho patrimonial del autor.

Así tenemos, que el tratado de la OMPI, sobre Derechos de Autor (TODA/WCT), si reconoce al autor de manera explicita ese derecho general de comunicación al publico, “comprendida la puesta a disposición del publico e sus obras, de tal forma que los miembros del publico puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”,16 (art. 8º), lo que tiene particular importancia ante la comunicación interactiva que se realiza por medio de redes digitales como la Internet, porque el sistema pone a disposición de todo el publico con acceso a la red la posibilidad de obtener la información que solicita, aunque un poca o incluso ninguna persona la solicite en una determinada ocasión.

Por otro lado, sobre las obras ya divulgadas lícitamente se permite realizar las siguientes acciones sin autorización del autor:

a) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o los exámenes en instituciones educativas, sin que haya fines de lucro. Este inciso viene siendo seriamente cuestionado, al comprobar que en el uso de una obra para estos fines sí existe lucro indirecto, al haberse masificado e incrementado la venta y uso de máquinas fotocopiadoras así como la edición de obras piratas; consecuentemente, aquellos que se dedican a esta actividad ilícita son los que lucran con la necesidad del uso de material bibliográfico de estudiantes y docentes.

b) La reproducción reprográfica de breves fragmentos o de obras agotadas. c) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos, sin fines de lucro.

d) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas. e) Asimismo, la ley prevé una serie de situaciones referidas a la radiodifusión, a las grabaciones sonoras o audiovisuales.