ley puede limitarlos [ ] y que al producirse la violación a estos se da la obligación de reparar la ofensa” Previéndose de forma taxativamente “la regla de resarcimiento
D. La antijuricidad y las Causas que la Justifican.
El acto dañoso, para que sea susceptible de generar un resarcimiento, es preciso que sea antijurídico, es decir, contrario a derecho. Pero en el terreno privado no resulta muy pacífica la delimitación de los contornos de esta figura. Su noción oscila entre un concepto objetivista que supone la violación de una norma jurídica primaria que protege el bien o derecho subjetivo lesionado. O un concepto subjetivista, que se entiende que la conducta es dolosa o negligente, es decir, por la concreción de una voluntad rebelde al cumplimiento de una norma.
La doctrina se inclina hacia el concepto objetivo y se sostiene que el acto dañoso ha de ser imputable a título de negligencia al agente y además tomando en cuenta la nota de antijuridicidad consiguiente a la vulneración de una norma. En el derecho civil, por regla general, lo contrario a derecho no consiste solamente en la violación de normas imperativas, sino también en la contravención del principio de alterum non ladere, es decir, la obligación de comportarse frente a tercero con la diligencia exigible para no causar perjuicios su ámbito personal o patrimonial. Autores como Díez Picazo reconocen incluso que el ejercicio de nuestro propio derecho puede causar un daño resarcible, si se ha ejercitado de modo anormal o excesivo. Cabe también hacer mención a aquellas circunstancias que desvirtúan el elemento de la responsabilidad, tales como la actuación en el ejercicio de un derecho subjetivo, la legítima defensa, el estado de necesidad y el consentimiento del ofendido, entre otros. Quien actúen ejercitando un derecho preestablecido a su favor, está exento del deber de indemnizar el daño que cause, salvo que el ejercicio del mismo deba reputarse abusivo, como por ejemplo la inmoralidad o antisocialidad de la conducta de un padre o madre hacia sus hijos, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación del éstos obedezca al deseo de producir un perjuicio a sus hijos sin obtener beneficio propio, o sin un fin serio o legítimo; o de forma objetiva, cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho.
La legítima defensa no está recogida en la normativa civil como causa de exclusión de la responsabilidad; cabe preguntarse si se deben aplicar los lineamientos que en materia penal se regulan al respecto que extiende la
eximente al que obre en defensa de la persona o de derechos propios o ajenos siempre que concurran estos requisitos:
Agresión ilegítima. En caso de ataque a bienes que los ponga en grave peligro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada, la entrada indebida. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla.
Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Así mismo en la rama penal se regulan situaciones de El Art. 27 CP sostiene que la exención de responsabilidad, entre los que se mencionan: Alteración psíquica, intoxicación, estado de necesidad, miedo insuperable, entre otras. Es de hacer notar que el tratamiento del estado de necesidad es diferente por cuanto la ley penal hace desaparecer en quien obra impulsado por él las consecuencias punitivas de su acción, pero no las de responsabilidad civil.
Díez Picazo, entiende que aquí sólo nace un derecho del perjudicado frente al beneficiado por la acción del agente, pero no puede reputarse como responsabilidad civil “stricto sensu”, sino como una acción de enriquecimiento que trata de restablecer el equilibrio patrimonial. Esta acción persigue, pues, no la reparación del daño, sino la restitución en la medida en que el demandado se haya enriquecido (en proporción al perjuicio que se le haya evitado). La antijuridicidad de la conducta también se excluye cuando la víctima ha consentido la producción del daño. El consentimiento del
ofendido opera plenamente cuando el daño afecta a bienes materiales, pero no cuando se lesiona la vida, la integridad física, o cualquier derecho indisponible, como son los derechos personalísimos. En el caso de menores de edad e incapaces, no pueden disponer de éstos bienes, o también en el caso de no estar legitimados para ello, por ejemplo en una omisión de reconocimiento voluntario, donde un menor manifiesta no haber sufrido agravio por tal conducta, una vez comprobada la supuesta paternidad o maternidad en su caso, no podría operar en ningún momento, la afirmación del menor, como un excluyente de responsabilidad a favor del demandado.
1 .El caso de la llamada Piedad Filial.
En cierto sector de la doctrina y derecho comparado al referirse al daño ocasionado por el no reconocimiento voluntario de hijo establece limitaciones en su aplicación y así dice: Art. 1686 (Proyecto de reforma del Código Civil Argentino de 1998) "Sin perjuicio de disposiciones especiales en
los siguientes casos, sólo hay responsabilidad si se obra por dolo o culpa grave : a- Si el daño , en los casos en que no está justificado , se produce en el ámbito de las relaciones de familia". Por su lado, en el Art. 1589 en su Lit. d) Se dispone que el daño está justificado: “En el ámbito de las relaciones de familia, si la admisión
reparatoria puede poner en peligro loas intereses generales respecto de la persistencia y de la estabilidad de la institución familiar , de la solidaridad entre sus miembros, y en su caso, de la piedad filial.”
Se considera no obstante, que la justificación del daño coloca a los sujetos de derecho involucrados en el ilícito familiar en una situación de vulnerabilidad, atento que se deja librado al juez de acuerdo a su saber y
entender justificar o no, conductas que se producen en el seno de una familia, generadoras de actos y hechos jurídicos, además es de hacer notar que la sensibilidad del tema planteado se enmarca en una realidad que excede el marco jurídico, y si bien la reparación económica no es una solución feliz ante este tipo de conflictos , atento que sería más interesante poner énfasis en las medidas preventivas, el derecho no puede estar ajeno a estos fenómenos y desamparar a la víctima basándose en argumentos que carecen de solidez jurídica y ética. Como se puede contemplar una piedad filial del progenitor irresponsable que no la tuvo para con su propio hijo en la medida en que este requirió de su cuidado y protección, no puede comprenderse en el término de piedad.
La piedad se considera un pedido de perdón de un ofendido, en el caso, solo el niño puede por sí valorar tal situación, y es aquí donde éste se halla nuevamente en situación desigual y desventajosa, ya que si bien es un sujeto pleno de derechos, lo es en formación. Así el concepto de piedad filial se encuentra ciertamente en contraposición con los derechos de la víctima toda vez que la subjetividad en la aplicación del mismo generaría un término paradigmático sin solución dentro del marco de una verdad jurídica objetiva. No por ello se considera que puedan existir otras causas de justificación, pero la valoración de las mismas no podría establecerse como regla general bajo la idea de piedad, término mas apropiado para un proceso ético que para una acción judicial en un proceso por daños.
E .La culpabilidad
El grado de intencionalidad mostrado por el agente en la producción del daño puede tener varias intensidades. La diferencia se concreta en la intención que persiga el sujeto activo. Esta variedad que en materia contractual aparece bien detallada en el cumplimiento de las obligaciones, se muestra confusa en los casos de responsabilidad extracontractual, donde se contrapone la culpa a la negligencia como conceptos antagónicos. La doctrina ha sentado la distinción entre culpa o negligencia consciente o inconsciente. La culpa consciente o culpabilidad opera cuando aún reconociendo que la propia conducta puede producir un resultado dañoso, el agente tiene esperanzas de que en éstas circunstancias el resultado no se vaya a producir. Y la culpa inconsciente en la que no se reconoce la posibilidad del resultado por ignorar el agente el supuesto de hecho legal, pudiendo evitar la infracción mediante la diligencia debida.
a. El dolo
El dolo en el derecho de daños es aquella conducta en el que el sujeto ejecuta su acción dañosa con conciencia y voluntad, sabedor que la misma ocasionará un resultado no querido por el Ordenamiento Jurídico. El dolo civil es la infracción consciente y voluntaria de un deber jurídico, aunque sea el que impide causar a otro y que se basa, no como el penal en la intención de dañar, sino en la de quebrar la norma equivalente a la mala fe.
b. La culpa
La culpa o negligencia supone un actuar descuidado, ocasionante de un daño no querido ni buscado por el agente, siendo necesario para que surja
cualquier tipo de responsabilidad, que el resultado dañoso sea previsible, mediando un grado de previsibilidad desde la perspectiva del hombre medio diligente y cuidadoso (el buen padre de familia). Se trata de un grado de diligencia racional y de ordinaria, que debe acompañar todos los actos de los cuales puedan derivarse daños hacia la sociedad, y ponerla en relación con el ámbito donde se desarrolle dicha actividad y con las personas y épocas donde se lleve a cabo.
2.2.11 Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios. A) Legitimación Activa.
Se considera que la obligación de reparar el daño causado existe, no sólo respecto de aquel a quien perjudica el agravio directamente, sino respecto de toda persona, que por el hubiese sufrido, aunque sea de manera indirecta. En el ámbito del incumplimiento de las obligaciones el titular de la acción resarcitoria es exclusivamente el acreedor, quedando excluidos los terceros que puedan haber resultado dañados por la conducta del agresor. Como regla general puede señalarse que teniendo la acción resarcitoria un valor económico ella se transmite a los herederos del titular originario, la víctima del daño, siempre, claro está, que hubiera integrado su patrimonio. Si no lo integra no puede pasar a herederos del causante.
Por excepción el derecho y la acción resarcitoria no se transmiten a los herederos cuando una disposición expresa de la ley así lo dispone. El problema surge en cuanto a los daños morales, la cual no será transmisible contra los herederos sino cuando hubiese sido entablada la acción de indemnización por daños y perjuicios, por el difunto; ya que se considera que
el daño moral es personal, por que el dolor o la lesión a las afecciones legítimas es, por su propia naturaleza, algo inherente a la persona misma.
Por otra parte en cuanto a la .la responsabilidad civil entre padres e hijos por incumplimiento de los deberes y derechos, se considera que debe admitirse la procedencia de la acción por daño moral y/o material al niño contra el progenitor que viole el derecho subjetivo derivado del derecho/función de la autoridad de los padres, como cuidado, educación alimentación y protección integral; así mismo debe establecerse que el sujeto legitimado para ejercer la acción resarcitoria por daños es el niño, representado por uno de sus padres , un tutor especial , un familiar u otra persona de su confianza; lo que fundamenta en el hecho de que el progenitor de un niño que no cumpla con los derechos función de la autoridad parental, vulnerando la colaboración para la protección integral y cuidado del niño que convive con el otro progenitor incurre en conducta ilícita, y ésta genera un daño moral y material resarcible al otro progenitor que ostenta la guarda del hijo en común facultándolo como legitimado activo y por derecho propio a promover la acción resarcitoria, teniendo en cuenta la aflicción y descompensación que éste sufre por la omisión de los deberes y funciones que corresponden al otro progenitor .