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La instrumentalidad del proceso

In document 11 Estudio sobre la nulidad procesal.pdf (página 47-49)

Hemos sustentado que el proceso es un mecanismo de protección de los derechos materiales, y esa protección se manifiesta con la prestación jurisdiccional efectiva, lo cual constituye la razón de ser del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cuyo fundamento es constitucional. Ello implica, innegablemente, que el proceso tiene un carácter instru- mental frente al derecho material. Asimismo, respecto del uso de este último término, ya sabemos que se comprende también los derechos constitucionales.

Sin embargo, es preciso reconocer que el proceso responde también a otros fines, además de tutelar los derechos materiales. Como bien

resaltó Cândido Dinamarco, no es correcto circunscribir el fenómeno de la jurisdicción solamente al plano jurídico, sino también al político y al social66. En efecto, desde un estricto punto de vista de la ciencia política,

la jurisdicción o función jurisdiccional resulta ser una manifestación del poder político del Estado, aquel del cual se vale para imponer sus decisiones. De ahí que la sentencia –así como las leyes– constituya un acto de positivación del poder67, y que la observancia de las normas

que estructura el procedimiento implica la legalidad y legitimidad del ejercicio del poder68. Por su parte, fundamenta el carácter instrumental

o teleológico del proceso como un medio para alcanzar los objetivos de la jurisdicción, que son sociales, políticos y jurídicos. Así, la pacifica- ción social y la educación de los derechos y deberes ciudadanos (obje- tivos sociales); la capacidad del Estado de decidir imperativamente, el culto a la libertad y la participación democrática ciudadana (objetivos políticos); y actuación de la voluntad concreta del derecho (objetivo ju- rídico) conforman el amplio espectro que el Estado y la sociedad anhe- lan conseguir, y para ello se valen de la función jurisdiccional ejercida por aquel.

En estos tiempos es innegable que el proceso, como instrumento de la jurisdicción, ya no busca más la actuación de la voluntad de la ley (si

66 El fragmento que transcribiremos a continuación es más una conclusión que la enunciación del problema, pero refleja bastante bien lo que pretende el profesor Dinamarco: “El procesalista, sin dejar de serlo, ha de estar atento a la indispensable visión orgánica de la interacción entre lo social, lo político y lo jurídico. Hay que estar informado de los conceptos y sugestiones que otras ciencias le puedan otorgar, y conocer la vivencia del proceso como instrumento, conocer su potencialidad para conducir a resultados, tener sensibilidad para sus deficiencias y disposición a concurrir para su perfeccionamiento. La percepción y examen ordenado de todos los objetivos, que animan la institución y el ejercicio de la jurisdicción como expresión del poder político, y la búsqueda de una armoniosa convivencia social constituyen factores de primer orden para el encuentro de soluciones adecuadas, sea en el plano teórico o práctico, sea en casos particulares o en la generalización legislativa” (Cândido Rangel DInAMARCO. La instrumentalidad del proceso. Ob. cit., p. 263).

67 Ibídem, p. 153.

68 Ibídem, pp. 215 y 221. El profesor Dinamarco no duda en rechazar la concepción de la jurisdicción en torno al concepto de acción (pues se enfoca exclusivamente en el actor, olvidando al demandado) “En la criticada visión estrictamente jurídica del fenómeno político que constituye la jurisdicción, los estudiosos del proceso se conformaron inicialmente con afirmaciones extremadamente individualistas, ligadas al sincretismo priva- tista, en el que el sistema procesal aparece como medio para el ejercicio de los derechos e institucionalmente destinado a su satisfacción. Se decía, entonces, que el propósito del proceso era la tutela de los derechos, en aquella visión pandectista que colocaba a la acción como centro del sistema y la describía como el propio derecho subjetivo en actitud de rechazo a la lesión sufrida. Hoy, reconocida la autonomía de la acción y pro- clamado el método del proceso civil de resultado, se sabe que la tutela jurisdiccional es dada a las personas, no a los derechos, y solamente a aquel sujeto que tuviera la razón: la tutela de los derechos no es propósito de la jurisdicción ni del sistema procesal; constituye un grave error de perspectiva la creencia de que el sistema gravita en torno a la acción o de los derechos subjetivos materiales” (Ibídem, pp. 257-258).

es que puede afirmarse que la ley tiene voluntad). Circunscribir el ejerci- cio de la jurisdicción a la aplicación de la ley es una idea absolutamente retrógrada: la jurisdicción, como bien lo hace notar la doctrina que veni- mos siguiendo, tiene finalidades que alcanzar que le interesan al Esta- do –su detentor– y a la sociedad en su conjunto. En efecto, el propósito que trasciende a resolver cada caso concreto es precisamente generar un clima de paz social que permita el progreso de la sociedad.

Tenemos entonces que el proceso es un instrumento de tutela de los derechos materiales; pero, a la vez, resulta una herramienta impres- cindible con que cuenta la sociedad para resolver sus conflictos. Es así que el proceso no solo busca tutelar adecuadamente los derechos mate- riales, resolviendo el conflicto de intereses entre las partes, sino también pretende traer pacificación social69. Sin embargo, tal propósito no puede

alcanzarse sin el respeto de los derechos de las partes, de los principios que inspiran el proceso y de las reglas del procedimiento previamente establecidas, lo cual constituye una manifestación del principio de segu- ridad jurídica.

4. El formalismo en el proceso civil. Un vistazo a la propuesta de

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