Capítulo IV: Mientras otros juegan El Trabajo infantil y juvenil
4.1. La Legislación en torno al Trabajo de Menores
Como hemos podido observar en los capítulos anteriores, la legislación que regula el trabajo infantil ha ido variando a lo largo del siglo XX. En el periodo que abarca esta investigación también se llevaron a cabo ciertas modificaciones. Para poder apreciarlas de mejor manera, es que presentaremos brevemente que sucedìa en material legal antes de 1978.
4.1.1. La Legislación del Estado del Bienestar
El Código del Trabajo del año 1931 en su Artículo 46 establecía 18 años, como la edad de mayoría laboral.
Sin embargo, admitía la posibilidad de trabajar de los mayores de 14 y menores de 18 años, siempre y cuando contasen con autorización “expresa de padre y madre y en su
defecto del abuelo paterno o materno, y a falta de ellos, de las instituciones que hayan tomado a su cargo al menor”251. Los menores no podían:
Desempeñarse en labores pesadas y en general en faenas que requieran fuerzas excesivas y en oros trabajos calificados de peligrosos e insalubres.252
No podían trabajar más de ocho horas diarias.
No podían desarrollar trabajo nocturno en establecimientos industriales que se efectuasen entre las 20 y las 7 horas con excepción de que únicamente trabajasen miembros de la misma familia.
El Artículo 47, señala que los menores de 14 y mayores de 12 años, “podrán trabajar siempre que hubieren cumplido la obligación escolar; pero no podrán hacerlo en los establecimientos industriales ni aun en calidad de aprendices, salvo aquellos en que se empleen únicamente miembros de una misma familia bajo la autoridad de uno de
251 Código del Trabajo, 1931, en http://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=4941
252 Se consideraba dentro del ámbito de lo peligroso:” manipulación o elaboración de materiales
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ellos”.253 Además, se solicita a los patrones o jefes de establecimiento industrial llevar un registro de todos los menores de 16 años que realizan labores.
Esta legislación estuvo inspirada en las recomendaciones de la OIT. Como bien, se puede apreciar, fue de corte intervencionista y proteccional. Se basa en criterios relacionados al desarrollo fisiológico de los menores de edad, a su seguridad personal, su salud, a la moralidad y al enriquecimiento cultural.
Por ejemplo, en relación al ámbito de la moralidad, el Artículo 48, señalaba que:
“Queda prohibido a los menores de dieciocho años y a las mujeres, todo trabajo nocturno en establecimientos industriales, que se ejecute entre las veinte y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de una misma familia, bajo la autoridad de uno de ellos”.254Se prohíbió el trabajo nocturno, porque los niños estaban más cerca de situaciones de riesgo.
Esta legislación se vinculó con la regulación del trabajo en el ámbito industrial y buscó promover que los adultos entiendiesen que el lugar de los niños era la escuela, desincentivando así la contratación de éstos. Sin embargo, pese a los esfuerzos, la precariedad de algunas familias llevó a muchos niños a buscar diversas alternativas para ganar el sustento. Hacer eso requería encontrar nichos laborales donde existiesen menos barreras legales de entrada. Por esta razón, es que el mercado informal de trabajo se vuelve una alternativa viable para muchos.
4.1.2. Las modificaciones al Código en el Modelo Neoliberal
El Decreto Ley 2.200255 modificó la antigua legislación de 1931 en materia de trabajo menores. En realidad no fueron cambios muy profundos, pero si traía algunas novedades. Por ejemplo, se establecieron dos nuevas categorías para el ingreso legal al mercado del trabajo.
253 Código del Trabajo, 1931, en http://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=4941 254 Ibid.
107 Menores de 18 y mayores de 15 años. Menores de 15 y mayores de 14 años.
En ambas situaciones se podían celebrar contratos con los menores, siempre y cuando hubiesen contado con la autorización de su padre, madre, abuelo paterno, materno o institución que lo tuviese a cargo. En el caso de no existir ninguno de las personas mencionadas anteriormente podía otorgar la autorización el Inspector del Trabajo.
En el caso de los menores de 15 años y mayores de 14 podían ser contratados siempre y cuando hubiesen terminado su educación básica. Además, sólo podían realizar labores consideradas ligeras y que no perjudicasen su salud.
Aún estaba prohibido el trabajo de menores de 21 años en cabarets y otros establecimientos que presentasen espectáculos. Sin embargo, se permite siempre y cuando tenga autorización expresa de su representante legal y del juez de menores. Esta modificación permitía sólo la actuación como actividad remunerada ejercida por el menor, sin límite de edad.
En su Artículo N° 27 del DL 2.200, también se permitió la celebración de contratos de menores de 15 años con “personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio televisión, circo u otras actividades similares”.256 Para llevarse a cabo, sólo se necesitó la autorización de su representante legal o del juez de menores.
4.1.3. El Decreto 2200 y el Contrato de Aprendizaje
En 1974, una investigación sostenida en el marco del Programa de Desarrollo Integral de Menores señalaba que la figura del Contrato de Aprendizaje no se ajustaba al modelo latinoamericano porque este tenía su origen en el modelo corporativista europeo basado en tradiciones medievales y festejaba que la legislación chilena no tuviese esa figura.
256 Decreto Ley 2200, del 1ero de mayo de 1978. Art. 27. Descargado de
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Felizmente, la legislación chilena no ha conocido el Contrato de Aprendizaje, el cual a no dudarlo se habría prestado para todo tipo de abusos, distorsiones, e infracciones a la legalidad so pretexto de la enseñanza que se daba a cambio. Instituirlo aquí sería trasplantar una institución que agoniza en un medio en donde siglos atrás tuvo gran vitalidad257
Al contrario de lo recomendado y deseado por el autor de estas palabras, el Decreto 2200 creó la figura del Contrato de Aprendizaje. Este consistía en una convención que podía celebrarse entre un empleador que se obliga a impartir conocimientos y capacitación a un aprendiz. Este a su vez, tiene la obligación a trabajar mediante una remuneración pactada.258Correspondía a SENCE, realizar controles y supervisiones a los contratos y las condiciones en las cuales se desarrollaba el trabajo del aprendiz. También, esta entidad debía realizar análisis sobre las áreas donde se requiriese mayor capacitación dependiendo de las exigencias del mercado laboral. Una vez identificadas estás áreas eran presentadas al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.259
La justificación para implementar este sistema fue la baja capacitación laboral de la población de 12 a 19 años, lo que significaba para ellos el desempeñar labores poco productivas y de baja remuneración. Esto había vuelto a los jóvenes “las grandes víctimas del insuficiente desarrollo económico y social" 260
Los antecedentes de este tipo de contrato, los encontramos en 1967, cuando se realizó una experiencia piloto, que estuvo a cargo de diversos organismos como Ministerio de Educación, Ministerio del Trabajo, Universidad Técnica Federico Santa María, Universidad Técnica del Estado, Universidad de Chile, SOFOFA, AIMET, UNESCO, OIT y
257 Patricio Novoa. “El Menor ante el sistema laboral y previsional chileno”. Programa de Desarrollo Integral
de Menores CONICYT-UNICEF. Ministerio del Trabajo y de Previsión Social. Octubre, 1974. p. 28.
258 Decreto Ley 2200, del 1ero de mayo de 1978. Art. 150. Descargado de
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6850
259Decreto Ley 2200, del 1ero de mayo de 1978. Arts. 155 y 158. Descargado de
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6850
260Nancy Seiffert, Francisco Worlitzky . “Aprendizaje de Menores. Capacitación Ocupacional para la
Juventud”. Programa de Desarrollo Integral de Menores CONICYT-UNICEF. Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, Agosto de 1976, p. 9
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el Servicio de Cooperación Técnica. El trabajo de análisis de la experiencia fue delegada a INACAP como “Secretaría Ejecutiva del Plan Nacional”. De esta forma asumió la organización y control de las actividades operativas. Así el 13 de Noviembre de 1967, INACAP otorgó bajo el Decreto Supremo N° 9163 y el Decreto Supremo 3704 de 21 de Octubre de 1970, la Certificación de Aptitud Profesional a los egresados del Sistema Nacional de Aprendizaje.
Para poder acceder a un Contrato de Aprendizaje se debía ser mayor de 14 años y menor de 21, tener cursada la educación básica y carecer de empleo o de ocupación útil. Sin embargo, existían algunas excepciones, como por ejemplo, se podía autorizar un contrato de aprendizaje, pese a que el menor no hubiese finalizado su educación básica cuando quiera desempeñarse en sector agrícola, pesca, etc.
La remuneración del aprendiz no podía ser menor del 60% del ingreso mínimo mensual. En relación al ámbito previsional y de seguridad social, las horas que el menor permaneciese en la empresa debían estimarse como efectivamente trabajadas y su empleador debía realizar las cotizaciones por el monto de la remuneración asignada. Un menor podía estar bajo contrato de aprendizaje tres años, y su remuneración debía ir reajustándose de acuerdo a su avance en su capacitación. Además, las empresas sólo podían contratar a un 5% de aprendices.
Se levantaron muchas voces en contra del Contrato de Aprendizaje. Se manfestaba que era tremendamente discriminatorio para los menores, debido a que en poco tiempo aprendían a realizar labores que ayudaban a la productividad de la empresa, pero recibían remuneraciones muy inferiores al resto de los trabajadores. Además, se les marginaba de la negociación colectiva. Por otro lado, significó que muchos trabajadores adultos fueran desplazados de su labor, por el menor costo que significaba tener a un aprendiz.
Se ha comprobado que no existe relación entre la anulación del salario mínimo para los menores y el fomento del empleo, ya que los empresarios no le establecen contrato entran como aprendices y en general tienen un empleo temporal261
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El argumento de que la precariedad laboral juvenil respondía en gran manera de la falta de capacitación generó en la formulación del Contrato de Aprendizaje que se transformó en una iniciativa concreta de integración al mundo del trabajo para los jóvenes. Su fortaleza sería el vínculo directo con el mundo productivo y la estabilidad proporcionada por un tiempo de dos años para el trabajador-aprendiz, donde también ganaba el empleador, al poder contar con mano de obra que en poco tiempo estaba capacitada para la labor. Ciertamente en cuanto a ingresos no resultaba motivante para el aprendiz, ya que ni siquiera alcanzaba el ingreso mínimo.
Por otro lado, las transformaciones a la legislación en torno a la contratación de menores se sustentan a su vez en lo que venía indicando la OIT, institución que en 1973 había presentando el Convenio 138, el cual guardaba relación con la edad mínima de ingreso al mercado laboral. Si bien nuestro país, no ratificó este convenio en Dictadura, el aumento de la edad mínima puede interpretarse como un intento del gobierno de la época por mostrarse a la vanguardia en materia normativa de un tema sensible como el trabajo infantil.