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La partición es un acto jurídico de distribución

II. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN GENERAL CONCEPTO Y

2.2 La partición es un acto jurídico de distribución

A través de la declaración o declaraciones de voluntad que integran la

partición se distribuyen las relaciones jurídicas anudadas a la persona del

causante o causantes, determinándose los destinatarios de las mismas. Por

ello, se puede decir que la partición de herencia es, en esencia, un acto

distributivo. Esta distribución reviste carácter jurídico, sin que resulte preciso

que se proceda a una división material de los bienes –como examinaremos

más adelante, la división material puede conllevar, en algunos casos, un

importante menoscabo del valor y utilidad de los bienes–

47

.

Ello expuesto, y retomando las consideraciones efectuadas anteriormente,

hemos de reparar en lo siguiente: antes de llevarse a cabo el acto particional

los miembros de la comunidad hereditaria son titulares de una cuota sobre la

totalidad; tras la partición –y según resulta del artículo 1.068 del Código

civil–, serán titulares de una serie de bienes y derechos concretos

48

. A la vista

47

Vid., también, VALLET, Panorama del Derecho de Sucesiones, tomo II, cit., p. 835, y ROBLES LATORRE, La partición convencional y su impugnación, McGraw Hill, Madrid, 1996, p. 10 nota 17, quien, citando a CICU, afirma que hay división jurídica “cuando una comunión de derechos sobre uno o varios bienes viene sustituido por un derecho exclusivo de cada uno de los partícipes sobre una parte determinada del bien o bienes que eran comunes”.

48

En particular, el artículo 1.068 Cc. dispone que “la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicado”.

de que tal es lo que sucede en la partición de la herencia, resulta posible

deducir que, en ella, se produce una sustitución de la cuota que cada uno de

los miembros de la comunidad hereditaria tenía en la misma –determinada

respecto de la totalidad e indeterminada en cuanto al contenido concreto– por

una serie de bienes precisos con que cubrir dicha cuota

49

. El que en la

partición se opere una sustitución de la cuota por bienes específicos, o, en

otros términos, que en aquélla se efectúe una concreción de los bienes

determinados con que “rellenar” la cuota en que cada llamado ha sido

instituido, evidencia una importante característica de la partición: el reparto

de los bienes objeto de la herencia se habrá de realizar en atención a las

cuotas en que han sido instituidos los destinatarios de las mismas

50

. Así pues,

y a modo de principio general, cabe afirmar que el criterio rector y

delimitador del reparto de los bienes –que constituye una nota esencial del

acto particional– viene determinado por las cuotas de institución de los

herederos: se le atribuirá a cada uno de ellos bienes suficientes con que cubrir

la cuota de herencia a la que han sido llamados

51

.

49

Como tendremos ocasión de comprobar en el apartado quinto del presente capítulo, no existe unanimidad doctrinal en relación con la naturaleza jurídica de la partición hereditaria. Sin perjuicio del examen detallado de las diversas tesis que sobre este extremo se han elaborado, apuntamos ahora que en el presente trabajo se asume la tesis especificativa o determinativa de la partición, que es la mantenida en la actualidad por la jurisprudencia y por la mayor parte de la doctrina. De acuerdo con esta teoría, en la partición se realiza una determinación: una sustitución en el contenido económico y jurídico de la cuota de los herederos por bienes determinados. De otra parte, en el capítulo siguiente veremos también otras opiniones doctrinales que no admiten el carácter distributivo de la partición.

50

Lo expuesto en el texto coincide plenamente con el significado que el Diccionario de la Lengua Española contiene del término “distribuir”: “dividir una cosa entre varios, designando lo que a cada uno corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho” (el subrayado es nuestro). Cfr. Diccionario de la Lengua Española, cit. p. 765. Vid. también lo indicado en la nota nº 46.

51

En el texto hemos apuntado que en la partición se asignan bienes con que rellenar las cuotas en que han sido instituidos los herederos. Siendo ello así, y sin ignorar la abundante literatura que hay en torno a la necesidad de existencia de cuotas –expresas o no–, a nuestro modo de ver, necesariamente ha de haber una vocación a una cuota abstracta que bien puede ser expresa –previa, coetánea o posterior a la asignación de bienes– o implícita –no existe

Las anteriores reflexiones nos permiten distinguir la disposición o

institución en una cuota, de la operación de distribución de bienes con que

rellenar aquel llamamiento: nos permiten diferenciar –al menos desde una

perspectiva teórica, ya que en la práctica, en ocasiones, no resulta tan sencillo,

especialmente cuando el acto dispositivo y el distributivo se contienen en un

mismo instrumento (arg. ex art. 157 LDCG.)– la dimensión dispositiva de la

dimensión partitiva. Esta última, como se colige de lo expuesto, lo que

efectúa es una determinación de la disposición. Es decir, en cualquier partija,

ya sea por testador, por los coherederos o por el contador-partidor, se reparten

los bienes del patrimonio del causante de acuerdo con la disposición, esto es,

en conformidad con las cuotas de institución

52

.

alusión aritmética expresa pero del contenido del testamento se infiere la vocación a una cuota abstracta–. Asimismo y junto con las posibilidades indicadas, GARCÍA RUBIO (La distribución de toda la herencia en legados. Un supuesto de herencia sin heredero, Civitas, Madrid, 1985, p. 254) admite que un testador efectúe la partición de su herencia a través de una pluralidad de instituciones ex re certa, siempre y cuando sean en representación de fracciones del patrimonio que, si no aparecen expresadas, el testador alberga en su mente – posibilidad que nos parece aplicable a la partición conjunta que examinaremos en este trabajo–. En tal supuesto –continúa la citada autora–, la cuota existe y es determinable una vez precisado el valor de las cosas ciertas respecto del valor total del patrimonio. En cambio, si las instituciones ex re no actúan como símbolo de una porción de patrimonio, estaremos ante una pluralidad de legados (cfr. art. 768 Cc.). Para diferenciar ambos supuestos, esto es, para averiguar si la institución ex re certa conlleva nombramiento de herederos o legatarios habida cuenta de que la calificación que efectúa el artículo 768 Cc. es considerada por la mayoría de la doctrina como mero canon interpretativo que puede contradecir el testador (cfr. por todos, ALBALADEJO, “Sucesor universal o heredero y sucesor particular o legatario”, Revista de Derecho Privado, septiembre, 1978, p. 743), vid. los criterios que recoge GARCÍA

RUBIO (La distribución de toda la herencia en legados..., cit., pp. 256-268). De otra parte, en lo que a la partición por testador se refiere, no reconocen la necesidad de fijar cuotas previas, entre otros, DE LA CÁMARA, “El legado de cosa ganancial”, Anuario de Derecho Civil, tomo V-II, abril-junio, 1952, pp. 527 y 530, nota 103, y RODRÍGUEZ ADRADOS, “La partición hecha por el testador”, RDN., nº 68, abril-junio, 1970, p. 221. Sobre la consecuencia que, a nuestro juicio, conlleva la fijación expresa de cuotas en la partición conjunta, vid. páginas 498 a 502. Por último, no está de más señalar ahora que, como veremos en el capítulo séptimo, la sujeción a las cuotas es un principio general que admite alguna excepción.

52

Recogiendo tales ideas, DE DIEGO (Dictámenes jurídicos, tomo III, cit., p. 611), en relación con la partición por testador, señala que “partir o dividir es distribuir entre los

Por lo que ahora interesa, según se colige del artículo 117 de la Ley de

Derecho Civil de Galicia la referida disposición puede proceder de la

voluntad del causante, de la ley, o de los pactos sucesorios

53

. En el primer

caso, la disposición se contendrá en un testamento, cuya función típica

negocial es precisamente la dispositiva, según se desprende del artículo 667

del Código civil en el que se denomina como testamento al “acto por el cual

una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de

parte de ellos”. En efecto, a la vista del precepto transcrito, parece deducirse

que la finalidad del testamento es disponer del patrimonio para después de la

muerte, respetando en todo caso los límites que establece la ley; es decir, que,

al margen de otras posibles funciones que pueda tener el testamento, la

función típica negocial de éste viene a ser, de acuerdo con el citado precepto,

la de disponer de los bienes

54

. En el segundo caso –sucesión legal–, será la ley

llamados a la sucesión, otorgándoles las porciones o cosas debidas, adjudicar en concreto a los sucesores las partes o cosas del caudal relicto que se les dejara. Si el testamento es, pues, un acto de disposición, la partición es un acto de ejecución: aquel es el plan; ésta, la obra realizada y consumada; aquél, lo sustantivo y fundamental; ésta, lo derivado y consecuencial”.

53

En concreto, el artículo 117 LDCG. dispone que “la delación sucesoria puede tener lugar por testamento, por ley y por los pactos sucesorios regulados en esta ley. Podrá también deferirse en parte por cualquiera de los modos expresados en el párrafo anterior”. En el ámbito del Código civil, el artículo 658 es el que establece los modos de deferir la herencia, a cuyo tenor: “la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrán también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la Ley”. Como se aprecia, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 117 LDCG., en el ámbito del Código civil no se contiene referencia expresa a la posibilidad de deferir la herencia por los pactos sucesorios. Vid. sobre esta materia, el artículo 1.271.2 Cc.

54

Como es conocido, no existe unanimidad entre los autores sobre la oportunidad de que un Cuerpo legal contenga una definición de lo que sea el testamento, ni, en particular, sobre la corrección de la recogida en el artículo 667 del Código civil. Entre otros, se muestran críticos con la redacción de dicho precepto CASTÁN (Derecho civil español, común y foral, tomo VI, vol. I, 9ª edición revisada y puesta al día por Castán Vázquez y Montero-Ríos, Reus, Madrid, 1989, p. 467) y SÁNCHEZ ROMÁN (Estudios de Derecho civil, tomo VI, vol. I, 2ª edición, Sucesores de Rivadeneyra, Madrid, 1910, pp. 202-204). Así las cosas, en la

la que efectúe la disposición y quien determine las cuotas a que son llamados

quiénes ella instituye como herederos (cfr. arts. 152 y ss. LDCG. y 930 y ss.

Cc.). Y en el tercer supuesto –pactos sucesorios–, las cuotas podrán ser fijadas

por algunas o todas las personas que intervienen en los pactos sucesorios

admitidos por la LDCG. (cfr. arts. 118 y ss.).

De acuerdo con lo hasta ahora señalado, se pueden extraer las cuatro

conclusiones que a continuación se exponen. La primera: que la disposición,

esto es, la fijación de los llamados a la herencia y las porciones en que lo son

–ya sea por testamento, por la ley o a través de los pactos sucesorios–, y la

partición constituyen actividades diferenciadas, de forma tal que la función

típica de ambos actos –el dispositivo y el partitivo– son distintas

55

. La

segunda: que para poder partir resulta necesario que exista una voluntad

dispositiva –de otro modo no podría llevarse a cabo la partición, al igual que

no se podrían determinar los bienes que integran una cuota si no se establece

doctrina se admite que haya otras cosas distintas a la que se refiere el artículo 667 Cc. que también son testamento, como por ejemplo, disposición sobre asuntos no patrimoniales para después de la muerte; dicho en otros términos: que existen varias concepciones sobre qué sea testamento (cfr. ALBALADEJO ,“Comentarios al artículo 667 Cc.”, en VVAA., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo IX, vol. I-A, Edersa, Madrid, 1990, p. 97). Siendo ello así, JORDANO BAREA (“Teoría general del testamento”, en VVAA., Estudios de Derecho público y Derecho privado ofrecidos al Prof. I. Serrano y Serrano, tomo I, Valladolid, 1965, pp. 440-443) considera que en el ordenamiento jurídico español, a tenor de los artículos 667 y concordantes del Código civil y según el criterio jurisprudencial dominante (cfr., entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1914 –JC. tomo CXXXI nº 15– y de 8 de julio de 1940 –RJA. nº 689–), confirmado por la DGRN. (cfr. resolución de 16 de noviembre de 1944 –RJA. nº 1.386–), prima el concepto técnico de testamento. De acuerdo con tal concepción –explica el citado autor– el testamento viene a ser un negocio jurídico por el que se dispone del patrimonio para el tiempo posterior a la muerte. Dicha disposición, que, a nuestro juicio, puede efectuarse de forma directa o indirecta, esto es, por remisión a las normas de la sucesión legal, constituye además la esencia del testamento, al margen de que pueda contener también otras disposiciones de contenido no patrimonial. Sobre el contenido atípico del testamento, vid. nota nº 620.

55

Aun cuando se trate de actos diferentes –incluso en los supuestos en que ambos se contienen en un mismo documento–, en la práctica no resulta sencillo diferenciarlos en numerosas ocasiones. Vid., a este respecto, lo que apunta VALLET en Panorama del Derecho de Sucesiones, tomo II, cit., p. 882.

dicha cuota–; lo que permite afirmar que el acto dispositivo y el partitivo

están interrelacionados cumpliendo ambos una función dispositivo-

determinativa –dispositivo el primero y determinativa el segundo– en la

sucesión de una persona

56

. La tercera: que, aún cuando el acto dispositivo y la

partición, realizando cada uno su función propia, consigan de forma conjunta

el resultado final de determinar los bienes concretos que corresponden a cada

heredero en función de las cuotas de institución, no es posible que cada uno

de dichos actos pueda conseguir tal resultado de forma individual, ya que

sería tanto como otorgarles al acto dispositivo o a la partición unas

consecuencias que no le corresponden y que exceden de la función típica

negocial de cada uno de ellos –dispositiva y distributiva–. Y la cuarta: que la

disposición que se trata de determinar por medio de la partija y a la cual se

subordina puede provenir de la voluntad del causante manifestada en

testamento, de la propia ley o de los pactos sucesorios (cfr. art. 117 LDCG. –

art. 658 por lo que se refiere al ámbito del Código civil respecto únicamente

de los dos primeros medios citados–)

57

.

Retomando el hilo de lo expuesto, conviene recordar que, en la partición,

la distribución de los bienes de la herencia a cada heredero se efectúa en

función y en sustitución de su cuota. Por ello, junto con el efecto de poner fin

a la comunidad hereditaria ya mencionado, y sobre el que posteriormente

volveremos, es forzoso reconocerle al acto particional un segundo efecto que

la doctrina ha caracterizado como típico: la atribución del dominio exclusivo

de los bienes asignados

58

. Como dispone el artículo 1.068 del Código civil:

56

Como apuntaRODRÍGUEZ ADRADOS, en todo caso “el acto particional supone una – previa– voluntad dispositiva o de institución” (“La partición hecha por el testador”, cit., p. 220). Por otro lado, reconociendo la doble actividad dispositivo-atributiva y la supeditación del aspecto distributivo al dispositivo en relación con la partición por testador, vid. DE LOS

MOZOS, “La partición de herencia por el propio testador”, RDN., nº 27, enero-marzo, 1960, p. 194.

57

De todos modos, como tendremos ocasión de comprobar en el capítulo tercero, cuando de partición conjunta se trata, resulta imprescindible la existencia de un acto dispositivo testamentario.

58

“la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad

exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”

59

. En efecto, tras la

partición, cada uno de los herederos será titular de los concretos bienes o

derechos del caudal hereditario que le hayan sido atribuidos en sustitución de

la cuota de que era titular (cfr. art. 1.068 Cc.).

Ahora bien, por lo que respecta al título, la afirmación anterior, siendo

correcta, ha de ser explicitada en el sentido siguiente. La partición no es un

modo de adquirir (arg. ex art. 609 Cc. a sensu contrario) ni constituye por sí

sola título de propiedad, siendo el título de adquisición de los bienes el

sucesorio universal mortis causa. Lo cual no empece que la partición resulte

necesaria a fin de concretar dicho título en bienes determinados. Pues bien, de

esta realidad –que la partición no es un modo de adquirir ni constituye por sí

sola título de propiedad– se derivan las siguientes consecuencias. Primera: la

atribución de la propiedad que comentamos solamente tiene lugar cuando el

causante efectivamente fuese el propietario de los bienes que han sido objeto

de partición. Como resulta lógico, no siendo la partición un modo de adquirir

(arg ex art. 609 Cc. a sensu contrario), si el causante de la herencia no era

propietario de los bienes, no transmitirá el dominio al adjudicatario del bien.

Ello es así, por cuanto que la partición únicamente pone de manifiesto que se

ha producido la división de la herencia y que en cada uno de los herederos se

ha operado la sustitución del derecho hereditario de que disponía, de la

titularidad compartida que tenía sobre el patrimonio hereditario, por bienes

concretos que le han sido adjudicados como titular exclusivo, sin que la

partición constituya título suficiente para probar que dichos bienes eran

propiedad del causante

60

. La demostración de que los bienes efectivamente

59

El adjudicatario de los bienes recibe de modo exclusivo la propiedad de los mismos, y, por tanto, asume su posesión, que según establece el artículo 440 Cc. “se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia”.

60

Según hemos señalado, no se ignora la discusión doctrinal existente en torno a la naturaleza y a la misma existencia del llamado “derecho hereditario in abstracto”. Con todo, en el texto acudimos a dicho concepto, en principio acuñado por SÁNCHEZ ROMÁN (Estudios de Derecho civil, tomo VI, vol. III, 2ª edición, Sucesores de Rivadeneyra, Madrid, 1910, p.

pertenecían al causante habrá de realizarse por otros medios diferentes del

acto particional como son, por ejemplo, la inscripción de los mismos en el

Registro de la propiedad o la presentación de la escritura de compraventa.

Segunda: la partición por sí sola no resulta título suficiente para reivindicar

los bienes adjudicados sino se demuestra además el dominio del causante

61

.

La partición en nada modifica o afecta al título por el que se poseía el bien.

Lo único que prueba es que el bien en cuestión formó parte de un acto de

distribución y se adjudicó a una persona concreta. Es decir, que dicho bien

salió del estado de indivisión adjudicándose a uno de los comuneros como

resultado de la realización del acto particional. Sin embargo, si se prueba que

el objeto en cuestión pertenecía al causante y formaba parte de la herencia, la

partición –junto con el testamento, la declaración de herederos o el pacto

sucesorio en el que se incluya al heredero adjudicatario del bien debatido–

servirá para probar que a través de tal acto dicho bien fue adjudicado en

propiedad exclusiva al heredero en cuestión y no a otro; es decir, que al

heredero adjudicatario le corresponde por herencia un determinado bien

62

. Y

2077), como sinónimo del derecho que sobre la herencia tienen los llamados a título universal mientras aquélla permanece indivisa. Y ello, por cuanto que, al margen de la polémica